SAP La Rioja 70/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:124
Número de Recurso515/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00070/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

MRN

N.I.G. 26036 41 1 2015 0000279

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2015

Recurrente: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: GENERALI SEGUROS S.A.

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JULIA AJAMIL MERINO

SENTENCIA Nº 70 DE 2017

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a veinticinco de abril de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 116/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 515/2016; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por al Procuradora de los Tribunales Se. Del Pino Martínez en nombre y representación de la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.074,56.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Iberdrola S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017, habiendo sido designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Generali Seguros SA reclama de Iberdrola S.A. la suma de 8074,50 euros, abonados a su asegurada Pescadería y Marisquería La Maña SL., conforme a la póliza de seguro Estrella Comercio y Oficina, nº de póliza NUM000 concertada entre ambas, por los daños causados el día 6 de agosto de 2013 en dos bombas KS75, máquina de frío y máquina de hielo instaladas en el local comercial de la asegurada, sito en Calahorra, calle Dos de Mayo 2 bajo, como consecuencia de una interrupción del suministro eléctrico.

Iberdrola S.A. opone a dicha reclamación prescripción de la acción, falta de relación contractual entre la distribuidora de electricidad Iberdrola y la asegurada Pescadería y Marisquería La Maña SL., falta de relación causal entre la incidencia ocurrida el día referido: corte en el suministro eléctrico, y los daños en las máquinas y falta de responsabilidad de Iberdrola.

La sentencia estima la demanda, y en el recurso de apelación, la demandada ahora apelante alega los mismos motivos de oposición a la demanda, así como error en la valoración de la prueba y error en la valoración del registro de incidencias de Iberdrola, suplicando a la Sala se dicte sentencia que revocando la de instancia desestime la demanda con expresa imposición de costas a la demandante apelada.

SEGUNDO

Alega la parte apelante que la acción ejercitada por la actora es de responsabilidad extracontractual, pues la misma se ejercita frente a Iberdrola Distribución SAU, que no mantiene relación contractual alguna con la asegurada de la actora, pues la contratante es Iberdrola Generación SAU, frente a la que no se formula reclamación alguna, y siendo la acción de reclamación extracontractual, la misma ha prescrito, pues la demanda se interpone transcurrido ampliamente el plazo de prescripción.

La Sala no comparte los argumentos de la parte apelante. La actora funda su acción en el contrato de suministro que une a la asegurada Pescadería y Marisquería La Maña SL., con Iberdrola, tal como señala en el hecho primero de la demanda, y en el fundamento jurídico IV señala la responsabilidad del distribuidor en el cumplimiento de los niveles de calidad en relación con los consumidores conectados a sus redes, y transcribe la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de febrero de 2010 que proclama la responsabilidad contractual de la empresa suministradora de energía eléctrica.

La aseguradora demandante remitió en fecha 5 de febrero de 2014 carta de reclamación a Iberdrola Distribución Eléctrica por el siniestro que nos ocupa, reclamación a la que contesta Iberdrola Distribución Eléctrica mediante carta de 20 de febrero de 2014 en la que en ningún momento indica que la reclamante deberá dirigir su reclamación a Iberdrola Generación SAU, sino que informa que no puede atender el siniestro por "no haberse producido en la fecha indicada incidencia alguna en nuestras redes de distribución que haya podido afectar al domicilio de su asegurado".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2007 : "No considera la Sala sea de recibo la tesis de la recurrente de que la responsabilidad que hay que debatir es la extracontractual y no la contractual, por cuanto la acción ejercitada por la actora es la de la indemnización de daños y perjuicios

derivada del incumplimiento del contrato por parte de IBERDROLA a tenor de los arts. 1.101 y ss. del CC

, sancionadores de la responsabilidad contractual y no la del art. 1.902 del CC sancionadora de la culpa extracontractual..... en este caso en la demanda rectora se invoca, en apoyo de la pretensión indemnizatoria

articulada, el contrato de suministro eléctrico, concertado entre las partes y se alude en su fundamentación fáctica y jurídica al incumplimiento por la demandada de las obligaciones derivadas de dicho contrato como origen de los daños reclamados, por lo que será en base a ese ámbito de la responsabilidad contractual en el que habrá de resolverse la litis y no en la invocada por la recurrente".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de noviembre de 2011, en un supuesto similar al que nos ocupa, en reclamación de la aseguradora frente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU razona: " Pues bien, sustentada la reclamación en la culpa contractual, con base en el artículo 1101 del Código Civil, hemos de partir de que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, son requisitos para poder exigir la responsabilidad por culpa contractual, la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa, el daño y la relación causal; de modo que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, siendo esta prueba a cargo de la parte actora, ya que debe acreditar por qué imputa a la demandada la responsabilidad por los daños, no pudiendo objetivarse la responsabilidad con un carácter absoluto.

Ahora bien, este mismo Tribunal, ha establecido reiteradamente respecto a reclamaciones similares (si bien con sustento en culpa extracontractual) que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, acreditado claramente en los autos...la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, tal y como establece de forma específica y, en protección y garantía de los consumidores, el artículo 6 de la citada Ley 22/94 de 6 de julio ".

Sobre la misma cuestión la Sentencia, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Nº 29/2009, de 21 de enero, expresa: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente, responsabilidad que viene reforzada por el art. 28 de la misma norma al decir que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de fuerza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios de electricidad. Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS. 5 de febrero de 1996, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada...

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