SAP La Rioja 216/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:267
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución216/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00216/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2016 0007280

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001250 /2016

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: JUAN LACABA URCHAGA

Recurrido: HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL ALVAREZ-VALDES LOPEZ-OSORIO, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

SENTENCIA Nº 216 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONO ABAD

En LOGROÑO, a 24 de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº1250/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 3/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

Debo desestimar y Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de la Aseguradora AXA SA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. y frente a EDP ENERGIA SAU, absolviendo alas demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

Se imponen a la parte demandante las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de AXA Seguros Generales SA., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AXA Seguros Generales SA reclama de Iberdrola S.A. y de ED Eneregía SAU la suma de 9506,97 euros, abonados a su asegurada doña Juana, conforme a la póliza de seguro Estrella Comercio y Of‌icina, nº de póliza NUM000 concertada entre ambas, por los daños causados el día 30 de septiembre de 2015 en un equipo de rayos X instalado en el negocio asegurado, clínica dental sita en Logroño, calle Huesca nº 36, propiedad de doña Juana, como consecuencia de una subida de tensión y corte del suministro eléctrico.

Iberdrola S.A. opone a dicha reclamación que el día 30 de septiembre de 2015 se produjo un corte de suministro eléctrico que afectó entre otras a la calle Huesca, pero no se produjeron subidas ni bajadas de tensión; de hecho no consta ninguna otra reclamación por ese corte y no se produjeron daños en ningún otro aparato de la asegurada. El aparato de rayos X de la asegurada no disponía de protección frente a oscilaciones de tensión. Debería haberse aplicado un coef‌iciente de depreciación del 50%, dada la antigüedad del aparato dañado de siete años.

EDP Energía SAU opone a dicha reclamación que la póliza de seguros aportada solo está f‌irmada por la aseguradora y no por la asegurada. Dicha demandada es solo comercializadora y no propietaria de la red eléctrica; la distribuidora es Iberdrola. Se desconoce la cualif‌icación profesional de los peritos autores del informe pericial acompañado a la demanda, que acudieron al lugar tres meses después de ocurrido el siniestro y que no indican la causa del mismo, estando el aparato ya reparado, cuya antigüedad no se acredita; limitándose los peritos a dar el visto bueno a la factura de la empresa reparadora. El aparato no contaba con un adecuado sistema de protección, SAI.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez a quo la legitimación de la comercializadora de la energía eléctrica para soportar la acción dirigida contra la misma; que no se ha acreditado que el día del siniestro se produjera una sobretensión, y tampoco se ha acreditado que el corte de suministro eléctrico fuera la causa de la avería en el aparato de rayos X; y tampoco se ha acreditado que dicho aparato contara con un sistema de protección SAI.

En el recurso de apelación, la demandante ahora apelante alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a las causas del siniestro, debiendo atenderse al informe del perito señor Jesus Miguel que es claro y concluyente, frente al informe del perito don Juan Francisco, elaborado un año y nueve meses después de producirse el siniestro, y al que se remite la coautora del informe doña Marí Trini, que no visitó las instalaciones; error en la apreciación de la prueba en cuanto a la protección del equipo dañado, pues el perito constató la existencia de las protecciones exigidas reglamentariamente, las revisiones de los equipos y su correcto estado de conservación y mantenimiento, siendo la última revisión del año 2015; y el testigo empleado de la empresa de mantenimiento Ingeniería Dental I+D que reparó el aparato dañado, declaró en el mismo sentido informado por el señor Jesus Miguel, que el siniestro se produjo por una sobretensión causada por el corte del suministro eléctrico. Suplica a la Sala se dicte sentencia que revocando la de instancia estime la demanda con expresa imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

Procede la estimación del recurso, como se ha resuelto por esta Audiencia Provincial en supuestos similares al que nos ocupa.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de octubre de 2013 razona:

" ...debemos señalar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específ‌ica que actualmente está contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están obligadas "a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica", mientras que su artículo 50 establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dif‌iculte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográf‌ica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".

Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justif‌ica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justif‌icación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art.217.7 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de abril de 2017 razona:

"Alega la parte apelante que la actora no ha acreditado la interrupción del suministro eléctrico con origen en la línea general propiedad de Iberdrola, el testigo señor Bernardo según declara, no presenció el corte de suministro, ni sabe cuánto duró, ni sabe si afectó solo a su local o también a otros locales o vecinos del mismo inmueble, lo único que sabe es que al día siguiente cuando volvió a la pescadería no funcionaban varios aparatos; y en cuanto a la pericial del señor Camilo, parte de la versión que le da su asegurado, acudió al local veinte día después de ocurrido el siniestro, y se limitó a comprobar que las máquinas no funcionaban, sin llevar a cabo un estudio exhaustivo de las mismas y determinar la causa de la avería, y tampoco contactó a tal f‌in con las empresas reparadoras que intervinieron Ziegra y Tecnomar, quienes según la actora tampoco conocen la causa del siniestro; mientras que la apelante presentó un completo informe pericial elaborado por dos ingenieros industriales de especialidad eléctrica. Y que los datos del registro de incidencias son f‌iables y exactos.

En relación a la prestación del servicio de suministro de electricidad y su régimen de responsabilidad, el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, dispone que, "Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR