STS 840/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3851
Número de Recurso2968/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución840/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad ANDROS GRANADA, S.L. representada y asistida por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2892/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos nº 341/14, seguidos a instancias de Dª. María Inmaculada y Dª. Bernarda contra Andros Granada, S.L. y FOGASA sobre reclamación de cantidad. Han comparecido en concepto de recurridas Dª. María Inmaculada y Dª. Bernarda representadas y asistidas por el letrado D. Elías Porras Zamora.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada y Dª Bernarda contra ANDROS Granada S.L. y FOGASA, debo condenar a la empresa demandada al pago de la cantidad de 1348,49 euros en el caso de Dª María Inmaculada , y 2172,38 euros en el caso de Dª Bernarda más los intereses por mora en ambos casos.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª María Inmaculada con DNI NUM000 y Dª Bernarda con DNI NUM001 , trabajaron para la empresa Grupo Dhull S.L., con la categoría profesional de oficial 1ª.

SEGUNDO.- Tras ERE concursal la relación se extingue el 4-06-2012, existiendo en ese momento una deuda en favor de las trabajadoras de 1348'49 euros en el caso de Dª María Inmaculada , y 2172'38 euros en el caso de Dª Bernarda .

TERCERO.- Por auto de 10-05-2013 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada autorizó la venta directa de la denominada "Fábrica de Granada" de Grupo Dhul S.L., de la que forma parte integrante la unidad productiva en la que trabajaba el demandante (folios 66 y siguientes que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El 30-09-2013 se otorgó escritura pública de compraventa por la que ANDROS Granada S.L. adquiría la unidad productiva "Fábrica de Granada" que era propiedad de Grupo Dhul S.L. Entre las estipulaciones incluidas en el acuerdo de compraventa elevado a público, al ordinal sexto se indicaba que ANDROS Granada S.L. asumía y se subrogaba en la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados de la concursada Grupo Dhul S.L., afectos a la unidad productiva objeto de cesión, conforme a un listado de trabajadores que se incorporó a la escritura de compraventa mediante acta notarial, entre los que no estaba el demandante.

QUINTO.- Por parte de la administración concursal de Grupo Dhull S.L. se emite en fecha 14-03-2013 certificado de deuda en favor de las demandantes por el importe reclamado.

SEXTO.- Dª María Inmaculada y Dª Bernarda promovieron conciliación el 8-11-2013 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 19-11-2013, interponiendo posteriormente demanda con fecha 17-03-2014.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Andros Granada, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ANDROS GRANADA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GRANADA, en fecha 15 de Julio de 2015 , en Autos núm. 341/14, seguidos a instancia de Dª María Inmaculada Y Dª Bernarda , en reclamación de Materia Laboral individual, contra ANDROS GRANADA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el letrado de ANDROS GRANADA, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Andalucía, de fecha 17 de septiembre de 2015, rec. suplicación 882/15 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser desestimado.

Por providencia de 10 de mayo de 2017 y a la vista de que la sentencia recaída en la instancia pudiera carecer de recurso de suplicación, al ser la pretensión de la demanda inferior al límite legal, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal en relación a la cuestión planteada, presentando escrito de alegaciones ambas partes e informe el Ministerio Fiscal. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de fondo que se plantea en el presente litigio consiste en determinar si la mercantil Andros Granada S.L., debe responder o no del pago de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias que adeuda a las dos trabajadoras demandantes la empresa Grupo Duhl, S.L, para la que prestaron servicios hasta el 4 de junio de 2012, fecha en la que sus contratos quedaron resueltos a virtud de auto dictado en el marco de un expediente concursal de extinción colectiva de relaciones laborales.

El órgano de instancia, después de rechazar la excepción de prescripción alegada por Andros Granada S.L., estimó íntegramente la demanda dirigida frente a la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo a las partes que contra la sentencia no cabía interponer recurso de suplicación. Razona al efecto que las cantidades solicitadas por las actoras, ascendentes a 1.348,49 euros y 2.172,38 euros, respectivamente, no alcanzan la cuantía mínima que como regla general exige el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que no concurre la excepción prevista en el apartado 3 b) de ese mismo precepto, al no existir constancia de cuántos trabajadores de Grupo Dhul S.L. fueron incluidos en el expediente concursal ni cuántos de ellos son titulares de créditos impagados. Añade que "en el acto de la vista la parte se refiere a más de quince trabajadores, lo cual es insuficiente".

No obstante, el Tribunal Superior de Justicia admitió el recurso de queja formulado por la empresa al apreciar la existencia de afectación general no puesta en duda por los litigantes, con el argumento de que "el derecho sobre el que se litiga en los distintos procedimientos, es único, como lo es la responsabilidad empresarial respecto a las deudas salariales preexistentes a la tramitación respecto a los trabajadores no cedidos en una sucesión empresarial", por lo que se tramitó el recurso de suplicación anunciado en su día.

La sentencia ahora impugnada refrendó la dictada en la instancia, y contra dicho pronunciamiento se alza la empresa condenada en casación unificadora, denunciando la infracción de los artículos 44 y 57 bis del Estatuto de los Trabajadores , y ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 17 de septiembre de 2015 por la propia Sala de Granada, en el recurso núm. 882/15 . En ese supuesto, los actores, trabajadores de la empresa Grupo Dhul S.L., reclamaron cantidades superiores a 3.000 euros, derivadas de la extinción de sus contratos de trabajo por resolución dictada en expediente de regulación de empleo sustanciado y consensuado en el año 2002, a percibir en forma de renta y garantizadas mediante un contrato de seguro colectivo. La sentencia de instancia condenó exclusivamente a la Administración Autonómica demandada, absolviendo, en lo que aquí interesa, a la mercantil Andros Granada S.L., pronunciamiento éste que fue confirmado en suplicación, al no considerar aplicable la Sala el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , si bien, estimando en parte el recurso de los trabajadores, condenó solidariamente a Grupo Dhul, SL al pago de las sumas reconocidas.

SEGUNDO

Antes de abordar, en su caso, el presupuesto de la contradicción, debemos determinar, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, si la sentencia dictada en la instancia era o no susceptible de ser recurrida en suplicación, y, por ende, en casación para la unificación de doctrina.

Se trata de una cuestión de orden público que incide sobre la competencia funcional atribuida a los tribunales laborales en razón a la cuantía del asunto, y que, por tanto, puede y debe ser examinada de oficio ( artículo 238.1 º y 240.2 LOPJ ) pues "este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" (entre las más recientes STS 16-6-17. Rec. 1825/15 ; TS 27-6-17, Rec. 957/15 ; 12-9-07, Rec. 954/15 ) sin que la Sala quede vinculada por la decisión que haya adoptado el Tribunal Superior en trámite de queja o de suplicación, pues tal cuestión no sólo afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala.

Pues bien, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con la doctrina jurisprudencial seguida por esta Sala a partir de las sentencias de Pleno de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2013 ), frente a sentencias recaídas en procedimientos seguidos en reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, pueda interponerse recurso de suplicación con fundamento en que la controversia afecta a todos o a gran número de trabajadores, es preciso que concurra cualquiera de las circunstancias alternativas contempladas en dicho precepto, de forma que si se hace presente una de ellas, no es preciso que se den las restantes. De las tres puertas de acceso a la suplicación que ofrece la norma, una remite a la notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida, y otra a la evidencia compartida que se produce cuando el litigio tiene claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, supuestos ambos en los que la afectación general puede ser apreciada judicialmente sin necesidad de alegación y prueba, y fuera de los cuales se exige que ese nivel de afectación haya sido esgrimido y acreditado en el acto de juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

En lo que se refiere a la primera manifestación, hemos sostenido que «La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal» (entre otras, STS 23-1-09, Rec. 250/08 ; 4-2-10, Rec. 2382/087 ; 21-2-17, Rec. 1253/15 ).

Respecto a la segunda variante, la Sala ha afirmado que se trata de una categoría distinta de la notoriedad, pero que se asemeja a la misma "si bien el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad" ( STS 25-1-11, Rec. 1418/10 ), así como que la conformidad de las partes sobre la afectación generalizada del problema debatido, "no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma" ( STS 21-1-09, Rec. 4446/09 ).

También ha establecido la Sala que el contenido de generalidad "ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos" ( STS 3-2-10, Rec. 136/09 ; STS 23-10-08, Rec. 367/2007 ), para lo que no se debe tomar en consideración la posible proyección teórica del problema debatido o el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues de ser así cualquier conflicto jurídico en el que estuviese en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general, siendo necesario que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la cuestión que se dirime ( STS 9-6-14, Rec. 2866/12 ; STS 2-4-12, Rec. 1750/11 ), STS 7-10-11, Rec. 3388/09 ; STS14-6-10, Rec. 2600/09 ). Igualmente hemos señalado que ese grado de afectación no puede "apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso" ( STS 11-10-11, Rec. 468/11 .

Finalmente, y en lo que atañe a la tercera vía de acceso a la suplicación, la Sala ha dicho que en tal caso se exige no sólo la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta la existencia de afectación general, sino también su acreditación, pues "solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio" (27-6-17, Rec. 957/15).

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales impide apreciar en este caso la existencia de afectación general. En primer lugar, ni el auto resolutorio de la queja ni la sentencia recurrida ni la de instancia incorporan consideración alguna sobre la posible «notoriedad» de la afectación generalizada de la cuestión debatida, y la Sala tampoco puede constatarla a la vista de la naturaleza de las pretensiones y del nivel de conflictividad que han generado. De un lado, el objeto litigioso se reduce a determinar la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de un concreto concepto -la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas por las actoras a la fecha de su cese, no abonadas por su empleador - como consecuencia de la adquisición, tiempo después, de la unidad productiva a la que las demandantes estaban adscritas. De otro lado, el ámbito potencial de extensión de la controversia se circunscribe a los 83 trabajadores de una factoría del Grupo Dhul SL incluidos en el auto extintivo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, de 4 de junio de 2012 , y su alcance real se contrae a un número aproximado de 15 trabajadores, que representan menos de un 20 % de los afectados por dicha resolución, sin que la pendencia ante esta Sala de otros recursos de casación para la unificación de doctrina en los que subyacen reclamaciones similares permita apreciar la notoriedad de la afectación general que, a tenor de lo indicado, tampoco se puede extraer de la naturaleza de las pretensiones de alcance singular que se ejercitan ni de las circunstancias que las rodean, sin visos de generalidad.

En segundo lugar, y por esas mismas razones, no puede entenderse que la citada cuestión posea claramente un «contenido de generalidad», que es el presupuesto en que se basa el auto resolutorio de la queja dictado por la Sala de suplicación y la propia parte recurrente, pues conforme a lo anteriormente expuesto, no existe una situación de conflicto generalizada en la que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores de la empresa Grupo Dhul S.L. frente a la mercantil demandada, a la que se incorporaron 210 trabajadores de aquella, teniendo en cuenta tanto el carácter de esos derechos como el alcance de la controversia.

Por último, en la sentencia de instancia no constan datos de orden fáctico que puedan llevar a apreciar la existencia de una afectación general.

Hay que concluir, por todo ello, que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social no podía acceder a la suplicación por razón de la cuantía y que, por ende, el Tribunal Superior de Justicia no debió admitir a trámite dicho recurso, lo que impide a la Sala aceptar la competencia para conocer del fondo del asunto que plantea el presente recurso de casación unificadora.

TERCERO

A tenor de lo razonado, procede que esta Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, case y anule de oficio la sentencia impugnada, por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, con devolución, a la recurrente, de los depósitos constituidos en suplicación y casación, debiendo darse el destino legal a la cantidad de condena consignada ( art 228 LRJS ), y sin que haya lugar a la imposición de costas en suplicación ni en casación ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, (Rec. 2892/2015 ), por falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por ANDROS GRANADA SL., contra la sentencia de 15 de julio de 2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Granada (autos 341/2014), estimatoria de la demanda formulada por Dª María Inmaculada y Dª Bernarda , contra la referida empresa y el Fondo de Garantía Salarial. 2º) Declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. 3º) Devuélvase a la empresa recurrente de los depósitos constituidos en suplicación y casación y dese a la cantidad de condena consignada el destino legal. Sin costas en suplicación ni en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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