STS 814/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3857
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Alfonso Corredera Mencía, en nombre y representación de Dª. Inés , D. Jacinto , D. Pascual y otros, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2016, en actuaciones nº 384/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª. Inés , D. Jacinto , D. Pascual , representantes de los trabajadores de Assor Spain SA contra Assor Spain SA, sobre despido colectivo. Ha comparecido como parte recurrida D. Jose Augusto , Administrador Concursal de la mercantil Assor Spain SA representado por la letrada Dª. Raquel González Castiñeira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2016 se dictó auto por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el que aparecen los siguientes hechos:

1º.- En fecha 11-11-2014 se dictó sentencia por esta Sala con el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por Dª Inés , D. Jacinto y D. Pascual , todos ellos actuando en su calidad de representantes de los trabajadores en la empresa Assor Spain, S.A. Gracia , D. Gabriel y D. Luis , todos ellos actuando en su calidad de representantes de los trabajadores en la empresa ASSOR SPAIN, S.A., contra la empresa ASSOR SPAIN S.A., sobre IMPUGNACIÓN de DESPIDO COLECTIVO, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda". Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia con este pronunciamiento: 1) Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alfonso Corredera Mencia en representación procesal de Inés , D. Jacinto y D. Pascual , representantes de los trabajadores de la empresa ASSOR SPAIN, S.A. contra la sentencia 942/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . 2) Casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 11 de noviembre de 2014 , en autos nº 384/2014, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa ASSOR SPAIN, S.A., sobre impugnación de despido colectivo. 3) Estimamos la demanda interpuesta por los citados representantes legales de los trabajadores y declaramos la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa ASSOR SPAIN S.A. y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, a la que deberá dar debido cumplimiento, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

2º.- Solicitada la incorporación de los actores a su puesto de trabajo, y habiéndose aducido la imposibilidad de la misma por la empresa demandada por inexistencia de actividad, fueron citadas las partes a comparecencia ante la Sala el 1-3-2016, ratificándose ambas en sus respectivas pretensiones.

.

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Declarar extinguida la relación laboral entre los trabajadores ejecutantes y la empresa ASSOR SPAIN, S.A, a la que debemos condenar y condenamos a estar y pasar por este pronunciamiento, y a abonar a aquellos la siguiente indemnización y salario diario, contado desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución:

Indemnización Salario

Dña. Eufrasia 12.332,48 euros 53,10 euros

Dña. Natalia 18.064,32 euros 59,92 euros

Dña. Inés 8.619 euros 46,97 euros

Dña. Cristina 10.376,38 euros 43,28 euros

D. Jacinto 17.117,59 euros 95,23 euros

D. Pascual 8.858,58 euros 46,38 euros

Dña. Luz 12.592,29 euros 49,43 euros

Dña. Valle 16.550,16 euros 45,53 euros

Dña. Brigida 6.847,73 euros 36,57 euros

D. Luis Pablo 30.764,53 euros 83,77 euros

D. Apolonio 11.193,47 euros 48,91 euros

D- Eleuterio 36.536,71 euros 111,58 euros

Así mismo, debemos condenar y condenamos a la administración concursal a estar y pasar por todo lo anteriormente declarado, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad a la que, en su caso, haya de hacer frente, por imperativo del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ».

SEGUNDO

Por Dª. Inés , D. Jacinto , D. Pascual se interpuso ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid recurso de reposición contra el auto de 7 de marzo de 2016 .

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2016 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que consta el siguiente parte dispositiva: «Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Alfonso Corredera Mencia, en nombre y representación de los trabajadores de ASSOR SPAIN, S.A, contra auto de 7-3- 2016, que declaró extinguida la relación laboral entre estos y dicha empresa, debiéndose de rectificar la cantidad fijada en el auto a favor de los actores citados, cuya indemnización debe quedar cuantificada así:

Dña. Natalia , 18.185,72 euros.

Dña. Luz , 12.777,65 euros

D Eleuterio , 36.601,15 euros.

Así mismo, se acuerda incluir al trabajador D. Justo en la anterior relación, cuya indemnización se fija en 18.732,74 euros. Condenando a la referida empresa y a la administración concursal a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar todo lo conducente para su total eficacia, y al Fondo de Garantía Salarial en lo que afecte a las obligaciones que como Organismo responsable subsidiario le vienen impuestas por la normativa en vigor. Y desestimando el recurso en todas sus demás pretensiones.».

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Inés , D. Jacinto , D. Pascual y otros. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 25 de noviembre de 2016 se admitió el presente recurso.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejecución de sentencia firme de despido colectivo, por la Sala del TSJ de Madrid se dictó auto, el 7 de marzo de 2016 , acordando la extinción de la relación laboral de los trabajadores demandantes y fijando el importe de la indemnización correspondiente a cada uno por tal motivo, tras haber sido el despido colectivo anulado por sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015 (R. 64/2015 ). Contra el anterior auto se presentó por la representación de los trabajadores, recurso de reposición que fue estimado en parte por Auto de 28 de abril de 2016 contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

En el anterior auto, se aceptó la inclusión en la parte dispositiva de la resolución anterior de un trabajador que había sido excluido del mismo por error y se fijó la indemnización que le correspondía y, a la par se rectificó y aumentó la indemnización que correspondía a otros tres trabajadores. Contra estos dos autos se ha interpuesto recurso de casación por la representación de los trabajadores controvirtiendo el salario a computar en general y a ciertas trabajadoras en particular.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del art. 207-d) de la LJS la revisión de los hechos probados en que se funda la resolución recurrida. Parece, no lo dice con la claridad debida el recurso, que lo que se pretende es que se diga que las indemnizaciones se han calculado con arreglo a salario probado neto y no con arreglo al bruto que consta en escrito de la empresa de 9 de junio de 2014.

El motivo no puede prosperar por las razones que da la resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo, donde se afirma que como salario se ha computado el declarado probado en la sentencia del Juzgado 36 de Madrid que la recurrente aportó al efecto, sin que se puedan valorar documentos presentados después con el recurso de reposición, lo que no autoriza el art. 452-1 de la LEC , ni el 281-1 de la LJS, por cuanto fue en la comparecencia previa donde debió aportarse esa prueba. Estos argumentos del Tribunal de instancia no los combate el recurso que, tampoco, argumenta porque ese documento, de fecha anterior a la comparecencia y presentado cuando había precluido definitivamente la posibilidad de aportarlo ( art. 271 de la LEC ) tiene más credibilidad que la sentencia en que se ha fundado la resolución recurrida para fijar los hechos.

Por lo expuesto, dados los defectos formales existentes en la formulación del motivo que, además, se funda en un documento aportado extemporáneamente, precluido el trámite existente al efecto, que tampoco acredita el error en la valoración de la prueba, procede desestimar el motivo del recurso examinado que, además, no concreta el salario que se debió computar a cada interesado.

TERCERO

1. El otro motivo del recurso, al amparo del art. 207-e) de la LJS, alega la infracción de la Disposición Adicional Decimonovena, sobre cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida, sic. El recurso ni cita la Ley que ha sido infringida (debe referirse al Estatuto de los Trabajadores ), ni explica, cual requiere el art. 210-2 en que ha consistido la infracción que denuncia, ni razona porque se ha debido tener presente un salario diferente y mayor para las tres trabajadoras que menciona, defecto formal que justifica la inadmisión del recurso, conforme a la reiterada doctrina de la Sala que resume nuestra sentencia de 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ) diciendo: «En este sentido conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".».

  1. Además, la desestimación del motivo examinado se justifica, igualmente, porque no consta que las tres trabajadoras afectadas por él fuesen acreedoras de los beneficios de la Adicional Decimonovena del ET. El propio recurso reconoce la falta de acreditación de ese dato y no pretende adicionarlo por vía del art. 207-e ) de la LJS. El letrado recurrente se excusa alegando que, instada la ejecución, el día de la comparecencia de los artículos 281 y siguientes de la LJS, no conocía ese dato y no lo alegó, ni aportó prueba acreditativa del mismo, pero que si lo hizo al recurrir en reposición el primer auto, el de 7 de marzo de 2016 , prueba cuya admisión se rechazó por el auto que resolvió el recurso de reposición.

Deben reproducirse, pues, las razones dadas en el anterior motivo para desestimar la pretensión revisora allí examinada, por cuanto se trata de hechos anteriores a la sentencia ejecutada que pudieron ser alegados y probados en la comparecencia ante el Tribunal, lo que no se hizo, razón por la que precluyó el derecho a hacerlo, conforme al artículo 271 de la LEC y al 233 de la LJS. Por lo demás, señalar que no se combate en forma la decisión de inadmitir esos documentos y las alegaciones hechas con base en ellos, por cuanto, al efecto, no basta alegar la ignorancia de esos datos anteriores, ni el rigor formalista del Tribunal, sino que era preciso citar las normas que excusan ese error y que imponen obrar sin formalismos, lo que no se ha hecho.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª. Inés , D. Jacinto , D. Pascual y otros, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2016, en actuaciones nº 384/2014 . 2. Declarar la firmeza del auto recurrido. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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