ATS, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2022

Fecha del auto: 21/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 35/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

CASACION núm.: 35/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2021 (R. 35/2019), por esta Sala IV fue dictada sentencia en las presentes actuaciones por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de la mercantil ICTS General Services, S.L., contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 30/2018.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 30 de julio de 2021, por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez, en representación del Despacho Barahona del Val Abogados, S.L.P., bajo la dirección letrada de Dª Belén Zarza Herrera, se presentó reclamación de la minuta de honorarios devengados en el presente procedimiento frente a la empresa ICTS General Services, S.L., ascendentes a la cantidad de 8.228 euros.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación (DO, en adelante), de 10 de septiembre de 2021, se tuvo por formulada reclamación de cuenta debida y no pagada al amparo del art. 35 de la LEC, dándose traslado a la empresa recurrente para que, en el plazo de diez días, hiciera efectiva o impugnase dicha cuenta, con la advertencia de que, de no hacerlo, se procedería, si así lo interesara la Letrada, a su cobro por la vía de apremio.

CUARTO

Por DO de 18 de octubre de 2021, visto el tiempo transcurrido sin que ICTS General Services, S.L., hiciera efectiva la cantidad a que ascendía la jura de cuentas ni presentara impugnación frente a la misma, se requería a la Letrada solicitante para que informara a esta Sala en el plazo de 10 días si se había procedido por la recurrente al abono de lo reclamado. Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, por la Letrada se manifiesta que no le habían sido abonados los honorarios reclamados.

QUINTO

Por Decreto de 29 de noviembre de 2021, se acordó despachar ejecución frente a la mercantil ICTS General Services, S.L., por la cantidad de 8.228 euros, sirviendo como título ejecutivo de la referida condena testimonio de la referida resolución.

SEXTO

En fecha 14 de diciembre de 2021, por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, en representación de ICTS General Services, S.L., asistida del Letrado D. Enrique Paraja de la Riera, presenta recurso de revisión frente al anterior Decreto. En fecha 8 de febrero de 2022, se presenta escrito de impugnación del recurso de revisión por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez, en representación del Despacho Barahona del Val Abogados, S.L.P., bajo la dirección letrada de Dª Belén Zarza Herrera, se presentó reclamación de la minuta de honorarios devengados en el presente procedimiento frente a la empresa ICTS General Services, S.L., ascendentes a la cantidad de 8.228 euros. Concedido plazo al efecto por DO de 10 de septiembre de 2021, ICTS General Services, S.L., no recurrió la DO ni impugnó los honorarios del letrado por considerarlos indebidos o excesivos.

Acordados la cuantía adeudada y el despacho de ejecución por Decreto de 29 de noviembre de 2021, presenta la empresa recurso de revisión frente al mismo. Alega, en esencia, en primer término, que la reclamación de honorarios efectuada por la Letrada solicitante entraña fraude de ley, entendiendo que tales honorarios se encuentran subsumidos en un contrato de "iguala" que se firmó entre la empresa y el despacho Barahona del Val, del que la misma es socia profesional y administradora única, contrato que incluía "...todo tipo de procesos en la jurisdicción social y procesos civiles monitorios, en los que participe la empresa,..."; señala que dicha reclamación ya se intentó ante la Audiencia Nacional, siendo desestimada por Decreto de 29 de octubre de 2021 [dicho Decreto acordó no haber lugar a la tramitación porque en el contrato de encargo profesional las partes acordaban someter a un arbitraje los conflictos derivados del mismo], y aporta al efecto Diversos documentos: copia del escrito de oposición presentado ante la AN, hoja de encargo de servicios profesionales de asesoría y defensa jurídica laboral, extracto de cuenta en la contabilidad de la empresa, diversas facturas giradas desde el despacho profesional a la empresa,... En segundo lugar se aduce que, de confirmarse del Decreto, se produciría un enriquecimiento injusto, ya que la Letrada cobraría dos veces por mismo trabajo.

En el escrito de impugnación del recurso de revisión, la Letrada alega, en síntesis, la extemporaneidad de los argumentos esgrimidos, que debieron ser planteados en el plazo concedido para la oposición a la cuenta de honorarios.

SEGUNDO

Según señala nuestro Auto de 3 de septiembre de 2020 (R. 4041/2018): "(...) El procedimiento de jura de cuentas en relación con los honorarios de Letrado, está regulado en la actualidad en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre el cual dispone en su párrafo 1º: "Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos".

De acuerdo con doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el procedimiento de jura de cuentas constituye un proceso de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores y Abogados el cobro de los derechos y honorarios devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención al carácter que se acaba de expresar. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo ( SSTC 121/1997, 79/1996, 167/1994 y 110/1993, entre otras) respecto del artículo de la anterior LEC, que el procedimiento de jura de cuentas es conforme a la Constitución, debiendo ser interpretado en consonancia con las exigencias que dimanan de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la CE. Por ello, los Tribunales deben verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios de este procedimiento.

Además, como pone de manifiesto la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento de jura de cuenta, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado, se encuentran muy limitadas las posibilidades de debate, si bien dicha limitación debe cohonestarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, las cuestiones todas que pudieren suscitarse ( Sentencia del TC en Pleno núm. 110/93, de 25 marzo, reiterada con posterioridad en la 157/1994, de 23 mayo y 218/1996, de 22 julio, entre otras muchas).

En la actualidad, tales facultades de defensa deben entenderse justificadas de conformidad con la interpretación reciente del TC que, en su STC 34/2019, de 14 de marzo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo 3º del artículo 34.2 LEC ("Dicho decreto -refiriéndose al Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia- no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior"), precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el 454 bis LEC.

(...) El Tribunal Constitucional en su STC 12/1997, de 27 de enero, dejó claro que en el procedimiento de Jura de Cuentas, puede también el deudor formular alegaciones acerca de si los honorarios han sido devengados en el pleito así como oponer su pago o prescripción e incluso su impugnación por excesivos."

Por otro lado, el art. 134.1 de la LEC establece el carácter improrrogable de los plazos: "Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables", sin perjuicio de que, de acuerdo con el art. 134.2 de la LEC puedan interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor; mientras que el art. 136 de la LEC contempla el principio de preclusión: "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda".

En el mismo sentido, el art. 43.2 y 3 de la LRJS dispone: "2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. (...) 3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes."

Esto es, "(...) transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar (...)" [ SSTS de 23 de noviembre de 1998, 9 de enero de 2016 (R. 2062/2014)]. Y, en concreto, a este respecto, la STS de 17 de octubre de 2017 (R. 229/2016), que resuelve sobre la ejecución de sentencia en un despido colectivo, señala que el salario y otras condiciones necesarias para el cálculo indemnización deben alegarse y probarse en la comparecencia que se celebra en el incidente, y que no cabe alegarlos, posteriormente, cuando se recurre en reposición, por preclusión del derecho a alegar y probar hechos anteriores a la resolución impugnada.

TERCERO

Atendida la actuación procesal de la parte y las normas y jurisprudencia recién indicadas, cabe concluir que las actuales alegaciones, junto con los documentos aportados por la empresa, están efectuadas extemporáneamente, pues las mismas se debieron de realizar en el plazo de diez días que concedió a la parte la DO de 10 de septiembre de 2021, lo que no se hizo.

Por todo lo manifestado, procede desestimar el recurso directo de revisión interpuesto y confirmar el Decreto impugnado. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, en representación de ICTS General Services, S.L., contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2021, que se confirma. Dese el destino legal al depósito y consignación en su caso efectuadas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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