ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10142A
Número de Recurso3621/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 9/2015 seguido a instancia de Dª Socorro contra D. Segundo y Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandado D. Segundo y estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante Dª Socorro y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Caminero Menor en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 31 de mayo de 2016, R. Supl. 986/2016 , que desestimó el recurso del demandado y estimó en parte el interpuesto por la trabajadora, y en su lugar revocó en parte la sentencia de instancia en el sentido de incluir además la condena al empresario demandado de la cantidad de mil euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la infracción de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda de cantidad de la trabajadora y había estimado parcialmente la de despido y declaró la nulidad del mismo, de fecha de efectos de 1 de diciembre de 2014, y no siendo posible la readmisión del trabajador, por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad, declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 416,21 € en concepto de indemnización y 10.231,26 € en concepto de salarios de tramitación.

La trabajadora, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del empresario demandado, dedicado a la actividad de hostelería, con antigüedad de 7 de julio de 2014, y categoría profesional de aprendiz. La relación laboral se inició por medio de un contrato de formación y aprendizaje, cuyo objeto era la formación como "camarero en general" que se encomendó a la empresa Grupo 2000 Formación, y en el que la demandante realizó un único examen el 26 de agosto de 2014, con nota 2.00.

El demandado comunicó a la demandante por carta de 1 de diciembre de 2014, su despido por motivos disciplinarios, con efectos de esa misma fecha. La carta refiere que "Debido a que se ha advertido la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral normal y que ha continuado con el mismo comportamiento a pesar de haber sido advertida, junto con sus constantes faltas de puntualidad y alguna ausencia injustificada, ello unido a la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa en estos momentos, hemos tomado la decisión de cursarle la presente carta de despido, con efectos desde este mismo instante, fundamentando nuestro proceder en el Art. 54 del E.T . A pesar de lo anterior y para evitar procesos judiciales posteriores, la empresa reconoce la improcedencia del despido y procede a abonar la indemnización correspondiente, equivalente a la parte proporcional de 33 días por año trabajado".

La demandante, junto con otras dos trabajadoras, había interpuesto el 28 de noviembre de 2014, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente al demandado, y el mismo día interpuso denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional contra el demandado, por maltrato, de la que se derivó una sentencia absolutoria para los denunciados, en juicio de faltas.

Otras dos compañeras de la actora fueron despedidas con efectos de 5 y 9 de diciembre de 2014 por causas objetivas.

La empresa se encuentra en situación de baja y sin trabajadores desde el 9 de diciembre de 2014.

La sala de suplicación desestima el recurso del empresario por considerar que concurren en este caso las circunstancias que indica la jurisprudencia de esta Sala Cuarta que cita respecto a la inmediación entre la reclamación del trabajador y el despido, siendo la secuencia de hechos valorada por el juez de instancia como indicio suficiente de represalia no eficazmente contrarrestado por la parte contraria, y no habiendo sido combatido en suplicación aquel presunto ánimo de represalia de la entidad empleadora.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de octubre de 2014, R. Supl. 1733/2014 , que confirmó el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo que afectaba a la desestimación de la demanda y declaración de extinción de la relación laboral.

En el caso de la referencial, la parte actora invocaba la nulidad del despido por los motivos de indefensión y violación de derechos fundamentales por mobbing, pero la sentencia declara que tal pretensión no puede prosperar por falta de la indispensable prueba, manteniendo la petición subsidiaria de reconocimiento de la improcedencia, que hacía la empresa.

La actora venía prestando sus servicios en el establecimiento "Cervecería El Galeón", mediante contrato para la formación y con la categoría de camarera.

El 3 de noviembre de 2013 la actora inició un periodo de incapacidad temporal por episodio depresivo derivado de enfermedad común, en cuya situación continuaba el 21 de marzo de 2014.

El 13 de noviembre de 2013 la empresa le comunicó mediante burofax su despido con fecha de efectos del mismo día, motivando dicha decisión en la disminución continuada, voluntaria e injustificada de rendimiento en el desempeño de su trabajo, si bien a la vista de las dificultades probatorias existentes para apreciar los hechos relatados, reconocía la improcedencia del despido realizado e ingresaba en la cuenta de la actora la cantidad de 641,20 € en concepto de indemnización.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone en el presente recurso, porque los supuestos enjuiciados carecen de la identidad sustancial que exige el art. 219.1 de la LRJS .

Así en la sentencia de contraste se postulaba por la actora la nulidad de su despido, despido por indefensión y violación de derechos fundamentales por mobbing, petición que fue desestimada por falta de prueba, en un supuesto en cuyos hechos probados constaba que La actora trabajaba con categoría de camarera en la "Cervecería El Galeón", mediante un contrato de formación, y tras un periodo de incapacidad temporal la empresa le comunicó su despido por disminución continuada, voluntaria e injustificada de rendimiento, reconociendo la improcedencia del despido.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la actora fue despedida el 1 de diciembre de 2014 , y el 28 de noviembre de 2014 , junto con otras dos trabajadoras había denunciado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al empresario demandado, y el mismo día interpuso denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional por maltrato, considerando la sentencia que la secuencia de hechos, como indicio suficiente de represalia, no había sido eficazmente contrarrestado por la parte contraria, ni combatido en suplicación.

TERCERO

La parte recurrente denuncia la aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el RD-legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y la vulneración del art. 9.3 de la Constitución , que regula los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, sin añadir argumentación alguna al respecto, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de abril, manifiesta que la contradicción en este caso se refiere a la prueba como medio indispensable para considerar que el empresario ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, por lo que considera que concurre causa para admitir el recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Caminero Menor, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2016, en los recursos de suplicación número 986/2016 , interpuestos por Dª Socorro y D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 9/2015 seguido a instancia de Dª Socorro contra D. Segundo y Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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