STSJ Comunidad Valenciana 1649/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2016:4104
Número de Recurso986/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1649/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 0986/16

Recursos de Suplicación - 000986/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Perez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teres Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1649/2016

En el Recursos de Suplicación - 000986/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000009/2015, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Francisca, asistida por el letrado D. Francisco Reina Hidalgo, contra D. Abel, asistido por el letrado D. Jose luis Higón Martínez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada D. Abel, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Perez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad y estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Francisca contra Abel, debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha de efectos 1 de diciembre de 2014 y, no siendo posible la readmisión del trabajador por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 416,21 euros en concepto de indemnización, de 10.231,26 euros en concepto de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-La trabajadora, Francisca, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del empresario demandado Abel, con N.I.F. NUM001, dedicado a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo sito en la avenida Pío XII, Nº 2, local 70 de Valencia "Centro Comercial Nuevo Centro", con una antigüedad de 7/07/14, categoría profesional de aprendiz y salario bruto de 908,13 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de hostelería de la provincia de Valencia.

  1. - La relación laboral se inició en fecha 7 de julio de 2014, tras las suscripción por las partes de un contrato de trabajo para la formación y aprendizaje, cuyo objeto era la formación como "camarero en general", con una jornada de 40 horas semanales, 10 de ellas destinadas a la formación, y duración establecida desde el 7/07/14 hasta el 6/07/15. La formación de la trabajadora se encomendó a la empresa GRUPO 2000 Formación. La demandante recibió el contenido didáctico necesario para su formación, de "camareros, en general", con un periodo de duración de 6 meses, 258 horas. El centro de formación contactó por correo electrónico con la trabajadora en fecha 28/08/14 para "1er seguimiento". La demandante realizó un único examen el 26/08/14, con nota 2.00. La demandante firmó un registro de jornada diaria desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/10/14, en el que consta una jornada diaria de 5 horas semanales.

  2. - Por carta de fecha 1 de diciembre de 2014, el demandado comunicó a la demandante su despido por motivos disciplinarios, con efectos de esa misma fecha. La carta refiere que "Debido a que se ha advertido la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral normal y que ha continuado con el mismo comportamiento a pesar de haber sido advertida, junto con sus constantes faltas de puntualidad y alguna ausencia injustificada, ello unido a la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa en estos momentos, hemos tomado la decisión de cursarle la presente carta de despido, con efectos desde este mismo instante, fundamentando nuestro proceder en el Art. 54 del E.T .. A pesar de lo anterior y para evitar procesos judiciales posteriores, la empresa reconoce la improcedencia del despido y procede a abonar la indemnización correspondiente, equivalente a la parte proporcional de 33 días por año trabajado".

  3. - La demandante, junto con otras dos trabajadoras, Violeta y Camino, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente al demandado, por lo que consideraba incumplimientos contractuales graves y culpables, en fecha 28/11/14. El mismo día interpuso denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional Tránsitos-Valencia, contra el demandado, por maltrato. Como consecuencia de la denuncia referida, se siguió el Juicio de Faltas Nº 177/15, ante el Juzgado de Instrucción Nº de Valencia que, en fecha 12 de marzo de 2015, dictó Sentencia absolutoria para los denunciados.

  4. - Violeta y Camino fueron despedidas con efectos de 9 de diciembre de 2014 la primera, y de 5 de diciembre de 2014 la segunda, por causas objetivas.

  5. - La empresa ANTONIO TAMARIT CARRO se encuentra en situación de baja y sin trabajadores desde el 9 de diciembre de 2014.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  7. - Con fecha 7 de octubre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 31 de octubre, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 2 de enero de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la partedemandante y demandada D. Abel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto en nombre del empresario demandado se estructura en dos motivos. El primero se dirige a la revisión de los hechos probados (sin duda por error de transcripción dice ampararse en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (4 de noviembre de 2015 ) debió invocarse el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley, que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, pero determinando los dos preceptos lo mismo carece el error padecido de toda relevancia), propugnando: A) Se adicione un nuevo texto en el hecho probado 4, que diga: "La demandante, junto con otras dos trabajadoras, Violeta y Camino, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente al demandado, por lo que consideraba incumplimientos contractuales graves y culpables, en fecha 28/11/14, la cual tuvo entrada en el Registro a las 13:25 horas (folio nº 12). El mismo día interpuso denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional Tránsitos-Valencia, contra el demandado, por maltrato la cual fue registrada a las 18:18 horas (folio nº.14). Como consecuencia de la denuncia referida, se siguió el Juicio de Faltas Nº 177/15, ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Valencia que, en fecha 12 de marzo de 2015, dictó Sentencia absolutoria para los denunciados. B) Se adicione "un nuevo texto en el ordinal 5, expresivo del siguiente tenor" : " Violeta fue notificada del despido con escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, y con efectos de 9 de diciembre de 2014 y Camino fue notificada del despido con escrito de fecha 18 de noviembre de 2014 y con efectos de 5 de diciembre de 2014. En ambos casos por cierre de la actividad de la empresa".

  1. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por estas razones: A) La primera porque se basa en el propio escrito presentado ante la Inspección de Trabajo (folio 12) y en el atestado obrante al folio 14, que no son idóneos para la revisión (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 respecto de la demanda que es ineficaz para la revisión y con mayor motivo una denuncia ante la Inspección de Trabajo, y la de 15 de junio de 1987 respecto de los atestados). B) La segunda porque no se basa en documento o pericia algunos ni siquiera en otros elementos probatorios o medios de prueba, aunque fueran ineficaces a los fines pretendidos.

  2. El siguiente y último motivo de este recurso se dedica al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (sin duda también por error de transcripción dice ampararse en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (4 de noviembre de 2015 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley...

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