ATS 1323/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10077A
Número de Recurso1202/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1323/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2016 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 49/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 949/2016, en la que se condenaba a Luis María como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

Además, Luis María deberá indemnizar a Bernabe en la cantidad de 33.208,43 euros, así como la que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación definitiva de las piezas dentales perdidas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis María , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 18 de abril de 2017, dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 3/2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, actuando en nombre y representación de Luis María , con base en un motivo: al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en concreto de los artículos 147.1 º y 150 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, en concreto de los artículos 147.1 º y 150 del Código Penal .

  1. Entiende que no se ha tenido en cuenta el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 sobre la deformidad en caso de pérdida de piezas dentarias; y sostiene que la intención no fue causar las lesiones producidas, sino que el resultado producido se debió a "un desafortunado mal golpe", por lo que solicita la imposición de la pena de un año de prisión correspondiente al delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal .

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las 2.45 horas del día 9 de febrero de 2016, cuando Bernabe se encontraba en el Parque de Santa Catalina de esta localidad, se cruzó con el acusado Luis María , quién sin mediar palabra alguna le propinó un único puñetazo en la cara, con la intención de menoscabar la integridad física de Bernabe . Como consecuencia de dicha agresión, Bernabe sufrió la pérdida de las piezas dentales 11, 21 y 31; luxación de las piezas 32, 41 y 42, así como heridas inciso contusas en el labio superior y en la mucosa bucal. Lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente puntos de sutura e implantación provisional de prótesis dentales que sustituyeron las piezas perdidas, lesiones que tardaron en curar 90 días durante 8 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con la secuela de pérdida de las piezas dentales 11, 21 y 31, con el consiguiente perjuicio estético; así como la pérdida de vitalidad de las piezas 32 y 41.

    El recurrente considera que no tuvo intención de causar dichas lesiones, ya que se trató de "un desafortunado mal golpe", así como que no ha existido ninguna complicación en la reparación dental a la que ha sido sometida la víctima, por lo que la menor entidad del hecho le hace merecedor de la condena por el delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal . La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de la Audiencia considera que no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias y hace hincapié en que no solo nos encontramos con la pérdida de tres incisivos y la pérdida de vitalidad de otras dos piezas, sino que las piezas perdidas no se han reparado de forma definitiva y se han colocado prótesis provisionales, desconociéndose tanto el resultado estético, como las complicaciones. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que las tres piezas dentales perdidas eran incisivos y por tanto constituyen la deformidad contemplada en el artículo 150 del Código Penal , pues al estar bien visibles encajan en el concepto de deformidad simple prevista en la citada norma penal, ya que es relevante la afectación de esta pérdida en relación con el aspecto exterior de la víctima.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Ningún elemento de los exigidos por la jurisprudencia para la aceptación de que las lesiones producidas no son incardinables en el tipo agravado de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal recoge el factum, cuyo contenido ha de ser absolutamente respetado en el cauce casacional elegido.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 624/2016, de 12 de julio ), que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que "la pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 del Código Penal equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006). Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye "deformidad" la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, lo siguiente: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

    En la STS 92/2013 , se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

    En la STS 421/2015 , en un caso de pérdida de dos incisivos centrales, se tuvo en cuenta no solo su posición en la boca, sino también que el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial.

    Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016 , existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito".

    En el caso, se declara probado que el acusado propinó al lesionado un único puñetazo en la cara, "con la intención de menoscabar la integridad física" de la víctima, que le causó lesiones consistentes en la pérdida de las piezas dentales 11, 21 y 31; luxación de las piezas 32, 41 y 42, así como heridas inciso contusas en el labio superior y en la mucosa labial; lesiones que precisaron la implantación de prótesis dentales que sustituyeron las piezas perdidas, así como la pérdida de vitalidad de otras.

    En la fundamentación jurídica se razona, para excluir que se trate de un supuesto de menor gravedad, que el traumatismo no solo determinó la pérdida de tres piezas, sino también la pérdida de vitalidad de otras tres, así como que las piezas perdidas no se ha reparado de forma definitiva, sino que se han colocado prótesis provisionales; teniendo la víctima antes de la agresión una dentadura perfecta.

    Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un caso de menor entidad de la deformidad, dadas las afectaciones físicas causadas por la agresión, ni tampoco que el resultado se debiese a "un desafortunado mal golpe" y no estuviese en el ánimo del acusado lesionar a la víctima, lo que es contrario al relato fáctico.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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