SAP Madrid 273/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución273/2017

Aqudiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187727

Recurso de Apelación 38/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1198/2015

APELANTE: FASWATT ENERGY, S.L.U.

PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: AVRONDRALE, S.L.U.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre juicio ordinario Nº 1198/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los que aparece como parte apelante FASWATT ENERGY, S.L.U. representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y defendida por el Letrado D. JORGE DE ANDRÉS ABAD, y como parte apelada AVRONDALE, S.L.U representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS TERRON GUIJARRO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2016

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCÓ, en nombre y representación de FASWATT ENERGY S.L.U., contra AVRONDALE S.L.U., representada por la Procuradora Doña Mª JOSÉ BUENO RAMIREZ, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FASWATT ENERGY, S.L.U., al que se opuso la parte apelada AVRONDALE, S.L.U y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

FASWATT ENERGY, S.L.U. (en lo sucesivo, FASWATT), y AVRONDALE S. L.U. (en adelante AVRONDALE) perfeccionaron un contrato de compraventa privado, por el que FASWATT tomaba el control de una planta de energía solar fotovoltaica situada en Lucainena de las Torres (Almería)

La, operación se instrumentaba mediante la adquisición por FASWATT de la totalidad de las participaciones sociales de Tuliphouse, S.L., cuya titularidad ostentaba AVRONDALE, siendo aquella sociedad, a su vez, titular de la totalidad de las participaciones de Asset Energía Solar, S.A.U., propietaria y operadora de la Planta.

Según la cláusula 3 del contrato, la transmisión de las participaciones sociales se subordinaba a dos condiciones suspensivas. La primera, la emisión por los auditores independientes que las partes convinieran (Ernst &Young) de un informe de cierre, del que dependía el ajuste final de precio conforme a las clausulas 5 y 7 del contrato.

La segunda consistía en la autorización por la Junta de Andalucía para la trasmisión de las participaciones de Tuliphouse, S.L. o la certificación de no ser precisa dicha autorización.

Una vez cumplidas, las partes fijarían la fecha de cierre o de consumación, mediante la elevación del contrato a público.

El precio acordado, clausula 4ª, era:

1.700.000€, por transferencia en el momento de la elevación a público del Contrato.

2.000.000€ depositados en la fecha de cierre en una cuenta de garantía titularidad de AVRONDALE, y1.500.000€, pagaderos en 18 meses desde la fecha de cierre mediante un pagaré.

En esa misma fecha; la de cierre, FASWATT debía prestar a Tuliphouse. S.L.; préstamo de socio, por

16.500.000€, y reembolsar a AVRONDALE, por cuenta de Tuliphouse, S.L. el saldo de los préstamos de socio en su día otorgados a Tuliphouse, S.L., de forma que en la fecha de elevación a público del contrato, éstos pudieran cancelarse (Apartados 2.3, 2.4 y 2.5 del Apéndice 3 del Contrato).

Todas las cantidades referidas, a excepción del pagaré del vendedor, debían ser satisfechas por FASWATT en la fecha de cierre, según se deduce de la garantía prevista en los apartados 5 y 7 del Apéndice 7 del contrato, en los que FASWATT declaraba que en la fecha de cierre dispondría de los fondos necesarios para hacer frente a los pagos.

El cierre, clausula 8.2 y.3, estaba previsto en una Notaría de Madrid en la fecha

y hora que las partes acordasen, pero en el plazo de diez días hábiles siguientes al cumplimiento de la última condición suspensiva, ejecutándose todo en unidad de acto, momento en que todas las obligaciones se cumplirían simultáneamente.

FASWATT estaba facultada para ceder o transmitir su posición en el contrato antes o en el mismo día del cierre a otra sociedad española filial suya, o a sus socios, sin consentimiento de AVRONDALE.

Desde el 24-3-2015, FASWATT, y en su nombre D. Obdulio, y D. Romulo por AVRONDALE revisaron las fechas para el cierre de la operación, fijándose 14-4-2015, fecha que fue retrasada al 23-4-2015.

El 23 de abril no pudo cerrarse la operación al no haberse constituido el deposito en garantía de las cláusulas

2.3 y 8.4 del contrato, y no haber facilitado Deutsche Bank, que era la entidad de financiación, las cantidades necesarias.

En correo electrónico 28-4-2015, el Sr. Obdulio propuso al Sr. Romulo diversas fechas para fijar el día de consumación mismo, sugiriendo los días 6 o 7 de mayo como nueva fecha de consumación, teniendo en cuenta que los días 1 y 4 de mayo eran festivos respectivamente en España y en Reino Unido.

9. El Sr. Romulo, contestó fijando la fecha de cierre el 6 de mayo a pesar de ser viernes y festivo en España el día 1, faltando por completar la constitución del depósito en cuenta de garantía que no tuvo efecto hasta el 5 de mayo, el documento de cesión del Contrato al que se refiere éste en su cláusula 19, y tampoco se habían finalizado los documentos acreditativos de que AVRONDALE hubiera capitalizado los Préstamos de Socio y de su saldo pendiente de amortización a 30-9-2014.

Descartada la financiación por el Deutsche Bank, el dinero debía traerse de otras sociedades del grupo (Enviromental Infrastructure Holding, con domicilio en Luxemburgo, Sol-viento Holdings LLC, con domicilio en Delaware, Estados Unidos, y Kopstal Adjacent Spain, S.L.U., con domicilio en España) por las cuales debía pasar, lo que suponía la ejecución de transferencias internacionales., generadoras de retraso.

El Sr. Obdulio intentó ponerse en contacto sin éxito con el Sr. Romulo el día 4 de mayo, cosa que hizo de nuevo D. Pedro Francisco mediante correo electrónico de 5 de mayo, por el que trasladó al Sr. Romulo la urgente necesidad de aplazar la consumación del Contrato hasta el viernes, 8 de mayo de 2015 o, lo que es lo mismo, tan solo 48 horas después de la fecha inicialmente propuesta por AVRONDALE. El día 6 de mayo por la tarde, FASWATT acreditó a AVRONDALE la plena disponibilidad de los fondos pudiendo estar en su poder al día siguiente o, como muy tarde y con toda seguridad, el viernes 8 de mayo

El Sr. Romulo acudió a las 10 horas del día 6-5-2015 a la notaría de D. Jesús Luis para consumar el contrato, otorgando acta de manifestaciones en la que declaraba resuelto el contrato por incomparecencia de FASWATT.

FASWATT se opuso a la resolución del contrato instada por AVRONDALE, reiterando su voluntad de cumplirlo y ofreció el 14-5-2016 como fecha de consumación

AVRONDALE y sus abogados cesaron toda comunicación con FASWATT, y el Sr. Pedro Francisco remitió al Sr Romulo el 13-5-2015 un correo electrónico insistiendo en la necesidad de que AVRONDALE cumpliera sus obligaciones, citándole para el 14-5-2015 ante notario para consumar el contrato, no compareciendo AVRONDALE, que por burofax de 12-5-2015 insistió en la resolución del contrato por incomparecencia de FASWATT, y la falta de fondos para abonar el precio.

AVRONDALE afirma que la falta de consumación es imputable a FASWATT, ya que en los días prefijados; 14 y 23 de abril y 6 de mayo no tenía dinero para hacer frente a los pagos, porque los demás documentos necesarios para la consumación estaban confeccionados, mantiene que aunque el termino de consumación era esencial, dejaron sin efecto el pacto que ordenaba el cierre en los 10 días hábiles siguientes al cumplimiento de la última condición suspensiva, fijando de mutuo acuerdo como fechas de cierre con carácter de término esencial el 14 de abril, después el 23 de abril, y por último el 6 de mayo, fecha en que no fue posible por incomparecencia de FASWATT.

SEGUNDO

Recurso del actor.

TERCERO

LA SENTENCIA CONTRAVIENE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 283 DE LA LEC EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24.2 DE LA CE, AL INADMITIR LA PRUEBA TESTIFICAL DEL SR. Jesús Luis, CON LO QUE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE ESTA PARTE.

Es pacífico en la doctrina (así, ABEL LLUCH, XAVIER, Derecho probatorio, J. M. Bosch, Barcelona, 2012) y en la jurisprudencia ( SSTC de 30 de junio de 2003, RTC 2003/133,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Granada 101/2019, 8 de Marzo de 2019
    • España
    • 8 Marzo 2019
    ...TERCERO Se discrepa luego con la valoración de la prueba que la sentencia contiene, a cuyo efecto, hemos de decir con la SAP Madrid de 14.9.2017, que "Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la me......
  • AJMer nº 6, 8 de Junio de 2021, de Madrid
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...que haya adoptado para decidir determinadas cuestiones sometidas a debate ...". En igual sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 14.9.2017 [ROJ: SAP M 12642/2017] que "... En general, se considera inútil la prueba innecesaria (por ejemplo, si los he......
1 artículos doctrinales
  • Configuración tipológica de escrow en la fenomenología de la contratación
    • España
    • El escrow y las cuentas bloqueadas en garantía
    • 30 Abril 2020
    ...depositadas en un escrow encargado a la entidad financiera Paribas en Luxemburgo. En otro orden, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de septiembre de 2017 (núm. 273) aborda una compra de participaciones, en la que el precio pactado era ordenado y distribuido, una parte m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR