SAP Granada 101/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:1264
Número de Recurso132/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución101/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº132/18 - AUTOS Nº 177/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºDOS DE ORGIVA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.101/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.

JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº132/18 - los autos de procedimiento Ordinario nº177/15 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de Dª Graciela contra Dª Herminia y Dª Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de siete de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PROCURADORA MARIA DEL PILAR MOLINA SOLMANN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Graciela, Y ABSUELVO A Inmaculada Y A Herminia DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA CONDENO A Graciela PAGO DE LAS COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la notif‌icación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Granada. La interposición de dicho recurso precisará de la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado en el modo y forma previsto en la D.A. 15ª de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, sin cuya constitución no será admitido a trámite. Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así lo pronuncio, mando y f‌irmo Dña. Francisca Serrano Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orgiva. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por doña Graciela, a través de su representación procesal, se ejercita acción de deslinde y reivindicatoria contra doña Herminia y doña Inmaculada . Dice la demandante ser propietaria junto a sus hermanos Hernan y Hipolito, del inmueble situado en la CALLE000 NUM000 de Soportujar (Granada) que se corresponde con la f‌inca registral NUM001 . El inmueble se compone, ademas de la vivienda, de un huerto delimitado, de superf‌icie de 151,95 m2 según reciente medición. Esa propiedad le corresponde desde el año 1959 en que sus causahabientes adquieren la vivienda descrita, según el documento privado que acompaña, y ademas de la documentación antes dicha se acredita por la posesión durante largo tiempo con todos los requisitos para usucapir. Los demandados, procedieron en el año 2012 al cercado y vallado del huerto, para lo que obtuvieron licencia. Las demandadas contestan a la demanda y oponen en primer lugar falta de acción, segun los propios argumentos de la actora, que parte de una perfecta identif‌icación de la f‌inca, y que pretende enmascarar, se dice, la prescripción de la acción de la demandante; cita la SAP Granada de

15.2.2008. Subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario al existir varias f‌incas colintantes a la de la demandante además de la de los ahora demandados; a continuación se denuncia prescripción de la acción reivindicatoria, en cuanto claramente advierte el escrito de demanda que no existe base para la acción de deslinde, y se cita la Sentencia de esta Audiencia y sección de 12.6.2015 de aplicación a su criterio. Ya sobre el fondo, niega los hechos que sustentan la pretensión, impugna la documentación que presenta. Tras una detallado y amplia fundamentación jurídica y practicada la prueba, se dicta sentencia el 7.11.2017 en la que se desestima la demanda. Se examina la renuncia de la demandante en el acto de la vista a la acción de deslinde, analiza la acción reivindicatoria y alegada prescripción, que rechaza, pasa luego a analizar la analizar los requisitos de la acción reivindicatoria y la base probatoria de la misma, y la adquisición por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

Recurso de la demandante. Presenta escrito el 27 de diciembre solicitando ampliación de plazo para contestar atendida la designación de nuevo letrado, a lo que se opuso la contraria, haciéndole saber mediante diligencia de 29.12.2008 que le quedaban tres días para contestar, lo que hizo para alegar como cuestión previa, tras señalar su discrepancia con la sentencia, la nulidad del acto de la vista al no respetarse el principio de imparcialidad e imparcialidad. Se citan con profusión numerosas normas nacionales e internacionales hasta llegar a conocer la justif‌icación de esa postura, que va unida, segun se advierte a la actitud del juez con el letrado de la parte durante la vista, lo que lleva a este Tribunal a visionar y oir la grabación de la misma, con especial detalle de los momentos que la recurrente señala. Se denuncia fobias de la juzgadora hacia el letrado de la apelante, de debiera haber llevado a la parte a una denuncia inmediata de la conducta que atribuye a la misma de ser cierta la actitud que denuncia, y que no consta se llevara a cabo. Otra cosa es la dirección del debate entre partes en que el juicio consiste, que deba llevarse a cabo sin admitir, mas allá del respeto al derecho de defensa, conductas que relenticen mas allá de lo razonable la vista, o impidan el desarrollo de la misma.

En relación con lo dicho, añadir, que la limitación en el tiempo para que las partes hagan sus conclusiones f‌inales no puede conducir a una nulidad procesal, cuando, el tiempo concedido, es suf‌iciente para hacer unas conclusiones f‌inales. Supuesto que guarda evidente relación lo que ahora se denuncia.

Se denuncia luego vulneración del art. 363 LEC en cuanto a la inadmisión parcial de la prueba testif‌ical de la actora. La STS 17.5.2017 tiene dicho que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes.

Así ocurre con el segundo párrafo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que "cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testif‌icales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suf‌icientemente ilustrado". En el mismo sentido, de la previsión contenida en el art. 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que el tribunal puede acordar que no se interrumpa la vista, pese a que no hayan comparecido los peritos o testigos citados judicialmente, cuando considere que no es imprescindible el informe o la declaración de los mismos. Y el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias f‌inales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

Estas previsiones legales otorgan a los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas practicadas le ilustran suf‌icientemente sobre las cuestiones controvertidas y no es necesario seguir practicando prueba. Pruebas que en su día fueron admitidas pueden resultar reiterativas a la vista de cómo se ha desarrollado el juicio. Así puede ocurrir cuando se ha practicado un número considerable de declaraciones testif‌icales.

En este caso, hubo material probatorio suf‌iciente para que el tribunal de apelación se formara un juicio correcto sobre la base fáctica del litigio. Además de la extensísima documentación, el juicio se desarrolló a lo largo de cuatro sesiones con un total de diecinueve horas y en él declararon los codemandados personas físicas, el representante de la demandante, veintisiete testigos y seis peritos.

Tampoco se explica por la parte, ni se hace en esta alzada, de las razones especiales o extraordinarias que hicieran aconsejable en este caso ampliar la prueba testif‌ical, o cuales serían los...

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