AJMer nº 6, 8 de Junio de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
ECLIES:JMM:2021:2425A
Número de Recurso306/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Sección de calif‌icación concursal

DIMANANTE: Concurso nº 306/16 [Grupo Inmobiliario Alvicorp, S.L.]

ASUNTO: Recurso de reposición contra Providencia de 17.3.2021

AUTO

En la Villa de Madrid, a OCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 30.3.2021 del Procurador Sr. Fúbala Balmaseda en representación de los demandado

D. Carlos Miguel y de D. Luis Alberto, se formuló recurso de reposición contra la Providencia de 17.3.2021, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso en virtud de Diligencia de 14.4.2021 y, dado traslado, por escrito de 28.4.2021 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se impugnó dicho recurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Las demás partes no formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra los pronunciamientos de inadmisión de determinados medios de prueba, estimando los mismos necesarios y útiles; en cuanto se af‌irma que la unión de los bloques documentales 3º y 6º de solicitud de medios de prueba, resultan imprescindibles para su defensa jurídica.

SEGUNDO

En relación a tales inadmisiones debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida -entre otraspor Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 9.5.2014 [ROJ: SAP M 6024/2014] que "... el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio, que "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas". El mismo alto Tribunal en su auto 266/2007, de 25 de mayo, también argumenta con relación al derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, que las partes no gozan de un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas que propongan, sino únicamente aquellas que puedan resultar relevantes para la decisión del caso enjuiciado, lo que debe ser entendido en el sentido de que la prueba omitida hubiera podido ser determinante de un fallo favorable a quien denuncie su indebida inadmisión, extremo que, además, corresponde acreditar a quien la oponga, lo que aquí no consta ...".

Resulta de ello y del tenor de la propia Ley Procesal Civil [-a la que se remite el art. 535 TRLCo al articular el específ‌ico incidente concursal-] que es mandato expreso del Legislador procesal [- art. 283 L.E.Civil-] que el tribunal examine la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas propuestas.

El apartado 1º de dicho precepto af‌irma y ordena que "... No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente ...". El apartado 2º de dicho precepto f‌ija una interpretación auténtica del concepto de inutilidad en materia probatoria, af‌irmando que "... Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ...".

TERCERO

Tal como señala la mejor doctrina [OCALLAGHAN MUÑOZ; Matrimonio: nulidad canónica y civil, separación y divorcio ; Edición Universitaria Ramón Areces; 2001; pág. 517] "... al contrario que la anterior regulación procesal...

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