STSJ Comunidad de Madrid 986/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2017:9936
Número de Recurso922/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución986/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0051697

Procedimiento Recurso de Suplicación 922/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1197/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 986/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a once de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 922/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO FERNANDEZ HERVAS en nombre y representación de D./Dña. Estefanía, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1197/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Estefanía frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante ha prestado servicios, para la empresa demandada, con una antigüedad reconocida de 28.04.14, con la categoría de OPERATIVO, AGENTE DE CLASIFICACION 1, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.422,66 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras incluida.

SEGUNDO

La demandante disfruto de los siguientes periodos de vacaciones durante el año 2014: -Del 28 de abril al 27 de mayo de 2014, las vacaciones no disfrutadas de 2013, y del 4 al 10 de agosto de 2014; del 8 al 14 de septiembre de 2014 y del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2014; estos tres ultimos periodos en concepto de vacaciones de 2014.

TERCERO

La actora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el mes de enero al mes de abril de 2014.

CUARTO

La actora percibe, en atención a su jornada laboral, un complemento de salarial de "horas sabado productividad", otro de "Horas festivo productividad" y otro de "horas nocturnas productividad"; complementos que se abonan en el mes siguiente a su devengo. De conformidad con las fechas de prestación de servicios en el año 2014, según figura en los ordinales segundo y tercero, a la actora no se le ha abondado la cantidad de 220,66 euros, según el desglose que figura en el hecho segundo de su escrito de demanda y que se da por reproducido, que es la cantidad que reclama en el presente procedimiento.

QUINTO

La demandante, basa su reclamacion, en los fundamentos que expresa en el hecho tercero del escrito de demanda, entendiendo que la actora tiene derecho a la misma retribución durante el periodo de vacaciones que el resto de los meses.

SEXTO

En el articulo 56 del Convenio de aplicación, se dispone que "las vacaciones anuales retribuidas seran de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutaran dentro del año natural", lo cual debe ponerse en relacion con el articulo 76 del citado Convenio.

SÉPTIMO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (BOE 28 de junio de 2011).

OCTAVO

La parte demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

NOVENO

Se ha presentado papeleta en el SMAC el 27 de agosto de 2015, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse, según certificación de fecha 28 de septiembre de 2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Estefanía contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Estefanía, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión de la demandante que se declare el derecho a la retribución, durante el período de vacaciones, por los complementos salariales de " horas sábado productividad

", " horas festivos productividad " y " horas nocturnas productividad ", a cobrar dichos complementos durante el período de vacaciones de 2014, y se condene a la demanda que le abone la cantidad de 220,66 €, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado alegando la irrecurribilidad de la sentencia que se desestima porque siendo cierto que la cantidad reclamada no alcanza los 3.000,00 €, la cuestión afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa.

La recurrente alega infracción del artículo 7 del convenio 132 de la OIT, de fecha 29/07/1970, ratificado por España mediante instrumento de fecha 16/06/1974 (BOE 5/07/1974), del artículo 38 del ET y de la jurisprudencia que cita.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia que en STS de 30/06/2016, recurso nº 47/2015, ha dicho:

>>2. Examen de la normativa de aplicación.

Conviene recordar que el artículo 38-1 del ET, al igual que el artículo 1 del Convenio 132 de la OIT, al regular las vacaciones anuales retribuidas se remite a lo dispuesto en los convenios colectivos, aunque fijando una duración mínima de las vacaciones anuales, mandato similar al del artículo 1 del citado Convenio de la OIT en el que se dice: "La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país". Esta disposición, como puede observarse, otorga prevalencia a las disposiciones de los "contratos colectivos", siempre que se respeten las disposiciones mínimas contenidas en ella. Sobre el particular, la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, nada nuevo aporta, pues en su artículo 7-1 reitera: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales".

En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET, es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT que dispone: "Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". Como puede observarse este precepto del Convenio de la OIT se remite a la remuneración normal o media del trabajador dejando en libertad a cada país para la fijación de esa retribución mensual "normal o media".

  1. Doctrina del Tribunal Justicia de la Unión Europea y su sentencia de 22 de mayo de 2014, caso Lock .

    La citada sentencia del TJUE que ya fue examinada por esta Sala para resolver la cuestión planteada en su sentencia de 30 de noviembre de 2015 (RO 48/2015 ) y siguió su criterio en un supuesto de cómputo de incentivos a falta de disposición expresa del convenio colectivo, resuelve si las comisiones cobradas por quien es remunerado con un...

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