STSJ Andalucía 2470/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2017:8427
Número de Recurso3021/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2470/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3021/2016-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de septiembre de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2470/2017

En el rollo se suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por el Letrado Don Martiniano López Fernández, en nombre y representación de Don Jose María ; y, en segundo lugar, por el Letrado Don Antonio Polo Guerrero, en nombre y representación de ABEINSA EPC, S.A.; ambos contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 1143/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Don Jose María presentó demanda de despido contra ABEINSA, EPC, S.L., se celebró el juicio y el 28 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

1) Don Jose María comenzó a prestar servicios para Abeinsa Estructuras y Medio Ambiente el 10 de noviembre de 2008, subrogándose en la relación laboral Abeinsa EPC S.A. en fecha 17 de julio el 2012, mediante comunicación que obra al folio 126 de las actuaciones y que se da por reproducida. El trabajador ostentaba la categoría profesional de ingeniero técnico, percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 5703,9 euros, suma que incluye un "complemento de destino extranjero" por importe de 2480,24 €.

2) A fecha 20 de octubre de 2014 se había ejecutado un 94 por ciento de la construcción de la planta desaladora sita en Nunga (Ghana) en la que el trabajador estaba destinado, finalizando poco tiempo después.

3) Que el día 20 de octubre de 2014, se le entrega a la parte actora, carta de despido, con fecha de efectos de dicho día, por causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva, en concreto se le indica que está prácticamente finalizada la obra del proyecto de construcción de una planta desaladora en Nunga (Ghana) (se ha concluido un 94 por ciento de la fase de construcción), no siendo precisa su labor por cuanto la asume el director de construcción, no siendo posible asignarle otro puesto de trabajo acorde a sus cualidades profesionales existiendo por ello un claro desajuste entre el volumen de la actividad en la obra y el volumen de la plantilla.

Al trabajador se le entrega la cantidad de 19.322,77 €, de los cuales 14.212,90 €, se reciben en concepto de indemnización por despido objetivo y 1776,6 € en concepto de preaviso.

La comunicación obra a los folios 9 a 12 de las actuaciones y se da por reproducida.

4) Con fecha 5 de noviembre de 2014, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 9 de diciembre de 2014. La presente demanda se interpuso el día 12 de noviembre de 2014.

.

TERCERO

El demandante recurrió en primer lugar en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada. En segundo lugar recurrió ésta, siendo su recurso impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que considerando acreditadas las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa y excusable el error en la cuantificación de la indemnización puesta a su disposición, en cuyo cálculo no había incluido el "plus de desplazamiento en el extranjero", estimó parcialmente su demanda, declaró procedente la extinción y condenó a la empresa al pago de las diferencias en la indemnización, se alzan ahora en suplicación ambas partes, con sus representaciones letradas: el actor para que se declare la improcedencia del despido, por inexistencia de la causa y por error inexcusable en el pago simultáneo de la indemnización correspondiente; y la empresa para sostener el carácter indemnizatorio y no salarial del controvertido plus interesando la confirmación de la procedencia y dejando sin efecto la condena al pago de la diferencia en la indemnización.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la empresa, se articula en primer lugar dos motivos de revisión fáctica con adecuado amparo procesal.

2.1 En el primero de ellos, con sustento en el documento obrante al folio 70 (nómina del mes de septiembre de 2014) se interesa la modificación del hecho probado 1), proponiendo la siguiente redacción alternativa:

Don Jose María comenzó a prestar sus servicios para Abeinsa Infraestructuras y Medio Ambiente el 10 de noviembre de 2008, subrogándose en la relación laboral Abeinsa EPC S.A. en fecha 17 de julio el 2012, mediante comunicación que obra al folio 126 de las actuaciones y que se da por reproducida. El trabajador ostentaba la categoría profesional de ingeniero técnico, percibiendo por ello en el mes anterior al despido las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

-Nivel salarial: 3.287,86 €

-Complemento personal/antigüedad: 31,25 €

-Plus transporte: 41,19 €

-Complemento destino extranjero: 676,93 €.

No se accede a la revisión, que tiene por objeto sustituir el salario regulador de despido contenido en la sentencia recurrida, obtenido por la magistrada de instancia en ejercicio de su soberana competencia para valorar la prueba ( art. 97.2 LRJS ), por el más parcial e interesado de la parte; no evidenciándose el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

2.2 En el segundo motivo fáctico del recurso de la empresa, con sustento en los documentos que obran a los folios 71 y 72 y al folio 127 anverso y reverso (acuerdo de expatriación), se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el 5), con el siguiente tenor literal:

5) En fecha 1 de octubre de 2012 las partes suscriben un acuerdo de condiciones de expatriación (obrante a los folios 71 a 72 y a los folios 127 (anverso y reverso), cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.

Se accede a la adición, pese a que no resulte ortodoxo dar el contenido del acuerdo por reproducido, dado que el acuerdo fue aportado por ambas partes como prueba documental, y consta en los folios que se indican, siendo trascendente.

TERCERO

En el tercer (rotulado segundo) motivo del recurso de la empresa, con amparo procesal en la letra

  1. del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 26.2 (por inaplicación) en relación con el

26.1 (por interpretación errónea), ambos del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 (Rcud. 3056/2013 ) y 7 de abril de 2015 (Rcud. 1187/2014 ); así como la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 123.1 de la LRJS . Se argumenta para ello -en síntesis- que para determinar la naturaleza jurídica salarial o extrasalarial del controvertido plus de desplazamiento al extranjero debe estarse al contenido del acuerdo de expatriación firmado el 1 de octubre de 2012, del que se deriva, de conformidad con la jurisprudencia invocada, que tiene una finalidad compensatoria o indemnizatoria y no retributiva del trabajo prestado.

Este motivo será objeto de análisis y resolución conjunta con el tercer motivo del recurso del trabajador, dirigido a sostener que por ser concepto indemnizatorio tal y como reconoce la sentencia impugnada, e integrarse en el cálculo de la indemnización debida, la realmente pagada incurre en error inexcusable determinante de la improcedencia del despido.

CUARTO

En el recurso del trabajador se articula un primer motivo de revisión fáctica con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social mediante el que con sustento en el documento nº 4 de su ramo probatorio (acuerdo de expatriación, al folio 127 de los autos) propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, con el siguiente tenor literal:

En la comunicación de expatriación al actor, se establecía que la repatriación a España se produciría una vez finalizado el período de expatriación fijado en el acuerdo, retornará a España a un puesto similar, a determinar en el momento del regreso. Que el plazo y fin de la expatriación se establece del 9/10/2012 al 09/10/2014.

No se accede a la adición, pues sería reiterativo de lo que ya consta integrado en el relato fáctico por el éxito del segundo motivo de la empresa, al que se ha accedido para integrar el total contenido -por reproducción- del acuerdo de expatriación, siendo lo ahora pretendido por el trabajador un mero extracto parcial de tal acuerdo.

QUINTO

En el segundo motivo de su recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del art. 52.c en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse apreciado indebidamente la existencia de una causa organizativa y productiva que se niega en el recurso. Se argumenta para ello -en síntesis- que el trabajador, fijo de plantilla, aceptó un acuerdo de desplazamiento temporal a Ghana con las condiciones reflejadas por escrito, entre ellas la duración del desplazamiento, debiendo retornar a España al final del mismo para reincorporarse a un puesto a determinar en ese momento, por lo que la finalización de la obra en Ghana no constituye ninguna causa organizativa ni productiva, al ser circunstancia conocida de antemano antes de la...

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