STS 1592/2017, 23 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1592/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 334/2016, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil SURCO 2000,S.L., contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/2012 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de enero de 2012 a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/2012 , contiene el siguiente fallo: «Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), de la Ley Jurisdiccional , debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1164/2012, interpuesto por la Procuradora doña LUCIA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ, en nombre y representación de SURCO 2000, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente contra la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de 5 de enero de 2012, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 4.772.590,76 euros, cantidad en la que valora los daños y perjuicios; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 5.000 euros.»

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil SURCO 2000,S.L. manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se declare haber lugar al recurso y se case y anule la sentencia recurrida, declarando que el acto presunto es contrario a Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que el Letrado de la Comunidad de Madrid invoca la inadmisibilidad por razón de la cuantía y rechaza los motivos de casación alegados por la recurrente, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2012, la entidad SURCO 2000,S.L. se dirigió a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid solicitando indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 4.772.590,76 euros, alegando al efecto que con fecha 16 de mayo de 2008 solicitó la Calificación Provisional de la promoción de viviendas sita en las parcelas M6-1, M2, M6-3 y M6-8 del barrio "Soto de Henares" en Torrejón de Ardoz, que pese a haber sido presentada con posterioridad a la publicación (BOCM 4-4-2008) de la Orden 116/2008, de 1 de abril de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta de las viviendas de protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, le fueron otorgadas las correspondientes Calificaciones Provisionales sin aplicar los referidos precios máximos de venta, formulando los correspondientes recursos de alzada al considerar que era de aplicación la disposición transitoria primera de dicha Orden 116/2008, que fueron estimados por Orden 3176/2011, de 22 de septiembre. No obstante, ello supuso que la recurrente vendiera las viviendas, locales y garajes de la promoción, antes de la estimación de los recursos de alzada, a un precio inferior, por lo que solicita indemnización por la diferencia en los términos indicados, que resulta de la suma de las diferencias de cada uno de los inmuebles vendidos en las fechas que se relacionan.

SEGUNDO

Producida la desestimación presunta de la reclamación, la mercantil formula recurso contencioso administrativo, que se desestima por sentencia de 9 de diciembre de 2015 , señalando, como ya había hecho en casos anteriores a los que se remite, que «es el incumplimiento contractual de la actora -por la repetida demora en la solicitud de Calificación Provisional- la de que determina que no le fuera de aplicación la Orden de 2004 sino la de 2008 y que, por tanto, no quedase sujeta a un precio máximo de venta inferior sino al superior fijado, ello produce una evidente ruptura de la imprescindible relación de causalidad que ha de concurrir entre el daño sufrido y el actuar -o su omisión- administrativo. Y es que, en definitiva, ignorar ahora la inobservancia de una obligación contractual adquirida entre partes para conceder la indemnización de un resultado lesivo que, de haber cumplido oportunamente la actora, no se habría producido, ello equivaldría a premiar dicha dejación, a favorecer el incumplimiento de los deberes a los que vincula la buena fe contractual y, en suma, a admitir la más palmaria contradicción del aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans que se ha de traducir, en última instancia, en que quien deje de cumplir con sus obligaciones no puede después pretender obtener provecho de ello ».

A ello se añade por la Sala de instancia, como razones para la desestimación del recurso que: «primero,la demandante decidió proceder a la venta de las viviendas por meras razones particulares o empresariales (" Dichas viviendas hubieron de venderse y entregarse (...) de acuerdo con los compromisos previamente adquiridos con los compradores ...", incluso sin haber obtenido resolución expresa del recurso de alzada y sin haber recurrido tampoco la desestimación presunta que estaba en condiciones de impugnar jurisdiccionalmente. Segundo, porque los pronunciamientos jurisdiccionales en los que se basó la Administración autonómica para resolver éste y los demás recursos de alzada fueron dados en Sentencias de esta misma Sala (Sección Octava) dictadas en el año 2011 (año de resolución de la alzada) por lo que resultaba imposible que pudieran, ni debieran, haberse tenido en cuenta por la Administración para la decisión sobre fijación de precios máximos de venta en la fecha en que se procedió a resolver sobre la calificación provisional de la promoción, en el año 2008, esto es, tres años antes de los pronunciamientos jurisdiccionales que posteriormente sí aplicó.

Finalmente, y no con una relevancia menor, olvida la recurrente que, como con acierto sostiene el Letrado de la Comunidad Autónoma demandada, el precio de venta de las viviendas con protección pública sólo podría ser el de "compraventa o adjudicación" ( artículo 13.1 de Decreto 11/2005, de 27 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid) siendo el precio de venta fijado por la Orden 116/2008, de 1 de abril, un máximo legal permitido. Ello se traduce en que, en este caso, el precio de venta debía coincidir con el fijado como precio de adjudicación por el Ayuntamiento que resolvió el concurso, y que este precio de adjudicación tenía, a su vez y previamente, un límite máximo que era el fijado por Orden de la Consejería competente en materia de vivienda. De ahí, sin embargo, a deducir, como hace la actora, que el precio en que vendió las viviendas pudiera haber sido el máximo legal establecido en la Orden 116/2008, va una distancia que no puede recorrerse a base de la mera afirmación contenida al respecto en la demanda. El precio máximo legal de venta es el que debía servir para establecer el límite superior del precio de adjudicación y, por tanto, el de venta de las viviendas; pero ello no quiere decir que a la hora de vender las parcelas, la demandante no hubiera quedado en todo caso sujeta al artículo 13.1 citado, menos aún que pudiera haberlas vendido a un precio distinto, y superior, al de adjudicación, como se ha sostenido en la demanda.»

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formula recurso de casación por la representación procesal de la entidad SURCO 2000, S.L., en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts. 43 , 47 , 115.2 , 139.1 y 142.4 de la Ley 30/1992 , rechazando las razones por las que la Sala desestima el recurso, ya que entiende que no incurrió en incumplimiento contractual, que no decidió la venta de los inmuebles por razones particulares o empresariales sino para cumplir con sus compromisos con el Ayuntamiento y que en todo caso ello resultaba indiferente contra la aplicación incorrecta por la Comunidad de Madrid de la disposición transitoria de la Orden.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , denuncia la infracción del art. 217 de la LEC , alegando que presentó en vía administrativa y jurisdiccional numerosos documentos para acreditar la efectividad del daño, su antijuridicidad y el nexo causal con la actuación de la Administración, frente a lo cual la Comunidad de Madrid no ha aportado documento o evidencia alguna que contrarrestara su valor probatorio y la sentencia, sin embargo, da por acreditadas sus alegaciones.

CUARTO

El examen de tales motivos de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, que se ha puesto de manifiesto a la parte recurrida.

A tal efecto, es criterio de esta Sala,(por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA en la redacción aplicable al caso, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Igualmente y como hemos señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio , 2 , 13 y 20 de julio de 2004 , no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el presente recurso, aunque la cuantía, corregida y concretada por la parte en conclusiones y en el escrito de preparación asciende a 2.248.470 euros, ello es consecuencia, como se desprende de la propia demanda, de la suma de la diferencias del precio de venta y el que la parte entiende debió efectuarse la venta, de cada uno de los inmuebles de la promoción enajenados y que relaciona individualmente, ninguna de las cuales supera la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, por lo que la suma de las mismas no puede comunicar a cada una la posibilidad de casación. La suma total responde, por lo tanto, a una acumulación de pretensiones indemnizatorias perfectamente individualizadas ya en vía administrativa, lo que impide comunicar a cada una de las partidas reclamadas, muy inferior a la cuantía exigida, una posibilidad de recurso que la Ley procesal no permite, en contra de las concretas previsiones del art. 41.3 de la misma.

A tal efecto, es doctrina consolidada de esta Sala (por todos autos de 13 y 20-12-2002 , 24-4-2003 , 29-5-2003 y 27-5-2004 ), que el art. 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, añadiendo que el hecho de que la reclamación fuera única no permite sostener que no se produjo una acumulación de pretensiones en vía administrativa, pues precisamente lo que caracteriza a dicha institución es la reunión de varias de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión.

Debe señalarse que, además, en este caso la inadmisibilidad se impone por unidad de criterio en la aplicación de la Ley, pues esta Sala ya declaró en auto de 20 de octubre de 2016, por la misma causa y con idéntico fundamento, la inadmisión del recurso de casación 467/2016 , de igual contenido e interpuesto por la misma Procuradora aunque representando a otra entidad mercantil.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 93.2 y el art. 86.2.b) de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos de casación invocados en el recurso.

QUINTO

La inadmisibilidad del recurso lleva a declarar no haber lugar al mismo, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, concurriendo la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 334/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SURCO 2000,S.L., contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/2012 , que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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