ATSJ País Vasco 69/2020, 8 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2020 |
Número de resolución | 69/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
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NIG PV: 20.05.3-18/000653
NIG CGPJ: 20069.33.3-2018/0000653
Procedimiento: Recurso apelación 289/2020 - Seccion 2ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Donostia / San Sebastián Procedimiento origen: Ordinario 220/2018
Apelante : Marcelina
Representado por: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Apelado: DONOSTIAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y Milagrosa Representado por: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 4 de diciembre de 2019
AUTO Nº 69/2020
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo Ponente D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
En Bilbao, a ocho de julio de dos mil veinte.
Dada cuenta;
Ante esta Sección se sigue recurso de apelación núm. 289/2020 interpuesto por la representación de Dª Marcelina contra la sentencia núm. 216/2019 de 3 de diciembre de 2019 dictada en el recurso
contencioso-administrativo núm. 220/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián.
Por la representación de la Sra. Milagrosa se opone a la admisión del recurso alegando la concurrencia de la causa prevista en el art. 81.1.a) LJCA.
Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián se opone a la admisión del recurso alegando la causa prevista en el art. 81.1.a) de la LJCA.
La parte apelante se opone a la causa de inadmisibilidad alegada.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de 16 de enero de 2018 del Concejal Delegado de Urbanismo, Sostenibilidad, Vivienda y Proyecto de Ciudad que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2017, que desestimó la petición de derribo de la obra ejecutada en Casa Urdiain.
La sentencia no fija la cuantía del recurso, si bien se observa que contra la misma es posible interponer recurso de apelación. Por Decreto de 15 de febrero de 2019 se fijó como indeterminada.
La parte apelante sostiene que aunque en la demanda y en la contestación se consideró de cuantía indeterminada, la cuantía es inferior a 30.000 euros.
El Ayuntamiento expone que el valor del elemento controvertido instalado en los pertenecidos de Casa Urdiain es significativamente inferior a 30.000 euros, estando fabricado de madera reciclada, con una altura de 1,18 mts. y sin cierres laterales y frontales.
La parte apelante sostiene que se fijó de cuantía indeterminada, y argumenta que se invoca la vulneración de derechos fundamentales ( arts. 24. 1 y 24.2 de la CE).
En primer lugar, es preciso señalar que es reiterada la jurisprudencia que concluye que la determinación de la cuantía como indeterminada efectuada en la primera instancia, no impide su reconsideración por la Sala, porque el Tribunal ad quem no está vinculado a la cuantía y procedimiento determinados en la instancia y tampoco a la admisión "inicial" del recurso de apelación, ya que la admisibilidad de ese recurso es una cuestión de orden público procesal cuya decisión no corresponde al tribunal a quo, sino a esta Sala; verbi gracia, la resolución del recurso de queja contra la resolución del Juzgado de inadmisión del recurso de apelación ( artículo 85-2 de la LJCA ). Y así lo ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2002 ; auto del mismo Tribunal de 5 de junio de 2003.
La posición que se ha venido reiteradamente manteniendo es que: "Finalmente, se ha de señalar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes (...)». El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también sobre la posibilidad de proceder a la declaración de inadmisión del recurso -en este caso de amparo- aún cuando haya sido inicialmente admitido, y lo ha hecho en los siguientes términos: «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida ( SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3). Por ello, la comprobación de los requisitos procesales puede también realizarse en un momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, siendo viable en la propia Sentencia un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales y sin que para ello constituya un obstáculo el carácter...
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