ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9930A
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 624/12 seguido a instancia de D. Laureano contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso del demandante y desestimaba el de la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (actual CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante, ha venido prestando servicios para la TELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG) a través de empresas de trabajo temporal desde el 16/10/1997 hasta el 30/9/2005. Y posteriormente mediante diversos contratos, el último de ellos contrato a tiempo completo de interinidad para prestar servicios como operador productor de sonido indicándose como causa de la temporalidad "cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal, identificado con el código 54T01 hasta su cobertura definitiva". Con efectos de 30/6/2012, se le comunicó la extinción del contrato, por la cobertura reglamentaria de la plaza, consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo. Consta que por resolución de 25/1/2011 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y en sus sociedades, TVG y RTG SA. El demandante reclamó contra la puntuación que le fue atribuida en la lista de puntuaciones provisionales, que fue desestimada. Por resolución de 26/6/2012 se da por concluido el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, entre los que no está el actor. Contra dicha resolución el trabajador presentó recurso de reposición y posterior recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta de ambos recursos. La sentencia del TSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2014 revoca la de instancia y entiende que se debió considerar ajustada a derecho la subsanación de la acreditación de los méritos consistentes en la prestación de servicios a través de ETT y por tanto ser objeto de la correspondiente baremación, razón por la que anula los dos actos administrativos impugnados y repone las actuaciones para que el tribunal calificador bareme el mérito con el resultado que haya lugar en derecho. En ejecución de la referida sentencia se dicta por la compañía de RTVG resolución de 8/7/2015 incluyendo al demandante entre los aspirantes que superaron el referido concurso. El 13/7/2015 el demandante y la compañía de RTVG SA suscriben contrato de trabajo de personal laboral fijo a tiempo completo para prestar servicios con la categoría de operador productor de sonido con motivo de la anterior resolución.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido efectuado el 30/6/2012 , por efectuada por la demandada la opción por la indemnización y condena al pago de 40.681,76 € en concepto de indemnización. Sin embargo, la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de noviembre de 2016 (rec 2403/16 ) revoca en parte la anterior, y manteniendo la declaración de improcedencia, tiene por efectuada la opción por la readmisión, condenando al abono de los salarios dejados de percibir, desde que tuvo lugar el cese indebido declarado improcedente, el 30/6/2012, y hasta que tiene lugar la readmisión. Sostiene que como consecuencia de la firma, el 13/7/2015, del contrato de trabajo de personal laboral fijo a tiempo completo para prestar servicios con la categoría de operador productor de sonido con motivo de la resolución dictada, se produce la reincorporación de nuevo del demandante.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando que no se puede hablar de readmisión, en los términos del art 56.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) cuando no se ha dictado sentencia declarando la improcedencia del despido, por lo que difícilmente se puede reanudar un vínculo laboral que se encuentra sub iudice.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2012 (Rec 4940/11 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda. El demandante venía prestando servicios para la Xunta de Galicia en las condiciones que se relatan en el HP 1º. En este caso, el actor, tras la superación del proceso selectivo de 22/11/2004, tomo posesión de su plaza como personal laboral fijo en fecha 7/7/2005, como jefe de cuadrilla. En fecha 10/5/2011 se produjo el cese del trabajador en ejecución de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo en la que se decretaba la nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquel, y por resolución de 21/4/11 dictada en ejecución de sentencia se procedió a anular el nombramiento de los aspirantes aprobados en su día entre los que estaba el actor por no estar en posesión de las titulaciones recogidas en la Orden de Convocatoria. Por orden de 4/12/08 se convocó proceso selectivo para el ingreso en la categoría de oficial de defensa contra incendios (grupo IV cat. 41) proceso que fue superado por el demandante habiéndose incorporado a su nueva plaza de oficial de defensa contra incendios forestales el 12/5/11 mediante contrato de 6/4/11. La sentencia rechaza que la extinción pueda ser calificada de despido improcedente. Sostiene que se ha producido una novación en el objeto del contrato, de las obligaciones existentes entre las partes, pero una novación meramente modificativa, que no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración del negocio u obligación, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos, no extinguiéndose las obligaciones, sino variándolas únicamente en el aspecto a que afecta la modificación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, la cuestión que se plantea consiste en determinar si, el cese de un trabajador de una Administración pública, en ejecución de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo en la que se decretaba la nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquel por falta de titulación para ocupar el puesto exigida en las bases de la convocatoria, puede calificarse de despido objetivo improcedente, con las consecuencias a ello inherentes. Este cese va seguido, sin solución de continuidad, de la toma de posesión por el propio trabajador en otro puesto de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza, convocado para que pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en el que no se le exigía titulación específica. La sentencia sostiene que las circunstancias en las que se ha producido el cese muestran la ausencia de voluntad extintiva por parte del empleador, que ha procedido únicamente a modificar el contrato de trabajo, llevando a cabo su novación objetiva.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, son otras las circunstancias existentes, entre las que no se encuentra ni la inmediatez entre el cese y el nuevo contrato ni la anulación de la convocatoria, cuestionándose, no la existencia del despido, sino las consecuencias de la declaración de improcedencia. En este supuesto, al trabajador se le comunicó la extinción del contrato, con efectos de 30/6/2012 por la cobertura reglamentaria de la plaza, consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo. El actor impugnó la resolución que puso fin al proceso selectivo, en el que había participado sin éxito, en relación con las puntuaciones atribuidas. Por sentencia del TSJ de 24/9/2014 se declara que procede la subsanación de la acreditación de los méritos consistentes en la prestación de servicios a través de ETT y por tanto ser objeto de la correspondiente baremación, y repone las actuaciones para que el tribunal calificador bareme el mérito. En ejecución de dicha sentencia, se dicta resolución incluyendo al demandante entre los aspirantes que superaron el referido concurso. El 13/7/2015 demandante y la compañía de RTVG SA suscriben contrato de trabajo de personal laboral fijo a tiempo completo para prestar servicios con la categoría de operador productor de sonido como consecuencia de dicha resolución. La cuestión que se debate son las consecuencias de la declaración de improcedencia, indemnización o readmisión, estimando la sentencia que la administración ha optado por la readmisión incorporando nuevamente al actor, suscribiendo contrato de trabajo con la misma categoría profesional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (actual CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2403/16 , interpuesto por D. Laureano y por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (actual CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 624/12 seguido a instancia de D. Laureano contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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