ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9663A
Número de Recurso4178/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 223/2015 seguido a instancia de D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, se formalizó por el Letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2016 (Rec. 191/2016 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de gran invalidez, padeciendo: "probable S. Usher II, con hipoacusia neurosensorial moderada-severa bilateral y retinosis pigmentaria. Saos Severo" y conforme a la modificación de hechos probados en suplicación "la agudeza visual del actor es OD: 0,160 y OI: 0,2 con un campo visual reducido a 10 grados". Entiende la Sala que se reclama una gran invalidez y no se ha constatado que el actor requiera para realizar las actividades ordinarias de la vida, como comer, calzarse o vestirse, la concurrencia de una tercera persona, y como de conformidad con la escala de Wecker el actor presenta una agudeza visual inferior al 50% que es determinante de una incapacidad permanente absoluta, no es acreedor de una gran invalidez cuando la supervisión no es equivalente a asistencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta las patologías que presenta y en particular la visual.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de junio de 2005 (Rec. 745/2005 ), que confirma la de instancia que declaró al actor en situación de gran invalidez padeciendo: "retinosis pigmentaria con déficit de campo visual muy severo, quedando solo 5º centrales (ceguera profesional)". Entiende la Sala que teniendo en cuenta la agudeza visual del actor, de 0,50 y 0,65, que en principio parece dar a entender que la visión es la mitad de lo que se exige como normal, ello no es así, porque el campo visual de 5º, siendo el normal de más de 60º, impide la visón normal al desplazarse, por lo que necesita la asistencia de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que la agudeza visual del actor es OD: 0,160 y OI: 0,2 con un campo visual reducido a 10 grados, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el déficit del campo visual es muy severo, quedando sólo 5º centrales, de ahí que en la sentencia recurrida la Sala entienda que teniendo en cuenta que conforme a la escala de Wecker la disminución de la visión hace acreedor al actor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, sin que se acredite la necesidad de ayuda de tercera persona, ni siquiera en atención al resto de dolencias que presenta, no procede el reconocimiento en situación de gran invalidez, y por el contrario se reconozca en situación de gran invalidez al actor de la sentencia de contraste teniendo en cuenta que sólo tiene un campo visual de 5º cuando lo normal es de más de 60º, necesitando la ayuda de tercera persona.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que el campo de visión inferior a 10º debe considerarse ceguera total y por lo tanto procede el reconocimiento en situación de gran invalidez, lo que supone que esta Sala tuviera que realizar un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es posible cuando no se cumplen las exigencias para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 191/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 223/2015, seguido a instancia de D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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