STSJ Comunidad de Madrid 838/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:11302
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución838/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0008172

Procedimiento Recurso de Suplicación 191/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 223/2015

Materia : Incapacidad permanente

MR

Sentencia número: 838/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a once de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 191/2016, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 223/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Octavio frente a los recurrentes, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO (antecedentes no debatidos) .- D. Octavio, parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 17 de noviembre de 2014, que determina que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, y reclama el grado de gran invalidez.

Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.

El complemento de la pensión que conllevaría la declaración de gran invalidez es, según los cálculos que se indican en el fundamento primero, de 844'45 euros. La base reguladora de la pensión, no debatida por las partes, es la de 1.486'79 euros. y la fecha de efectos la de 10 de septiembre de 2014.

Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 20 de enero de 2015, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

SEGUNDO (secuelas y limitaciones) .- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: probable S. Usher II, con hipoacusia neurosensorial moderada-severa bilateral y retinosis pigmentaria. Saos Severo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda formulada por D. Octavio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de las resoluciones impugnadas, declaro a la parte demandante en situación de gran invalidez y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar el complemento a la pensión reconocida en la cuantía de 844'45 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando al demandante afecto de gran invalidez, dejando sin efecto la resolución impugnada en la que se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la Entidad Gestora, recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado segundo para que se complete su redacción con el texto siguiente: La agudeza visual del actor es OD : 0,160 y OI :0,2 con un campo visual reducido a 10 grados". Tal adición se extrae del documento que obra al folio 33 de los autos, consistente en informe médico oftalmológico efectuado por la ONCE el 12 de junio de 2014, así como en otros informes médicos en igual sentido emitidos por otros facultativos que resultan con unos coeficientes de agudeza visual superiores, entre el 0,3 en OI y 0,2 en OD, que no tendremos en cuenta, dada la carencia de hecho probado al respecto, y asumiendo los valores más favorables a la tesis del actor, sobre todo, teniendo en cuenta que éste, en su escrito de impugnación, reconoce que es cierto que la agudeza visual del demandante está muy poco por encima del valor que se considera ceguera por la Doctrina del T.S. que se acoge en la sentencia, ya que teniendo en cuenta la escala de WECKER entiende que existe ceguera total cuando la agudeza visual en ambos ojos es inferior a 0,1, en realidad de 0,05 y 0,05 en cada ojo que supone la ausencia de visión de 100.-El motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia, al no incluir tal dato fáctico, ha incurrido en evidente error.

En efecto, las secuelas que tiene acreditas el actor y que se recogen en el hecho probado segundo, deben quedar integradas con la agudeza visual solicitada, ya que ni la hipoacusia moderada a severa bilateral ni el SAOS coadyuvantes, y...

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