ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9571A
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 116 y 117/2015 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carmen Rodríguez Valdés en nombre y representación de D.ª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La actora fue despedida por causas objetivas en un despido colectivo, con efectos del 18 de agosto de 2013. La administración concursal de la empresa emitió un certificado de créditos de la trabajadora frente a la concursada por importe de 7.657,62 € en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato. El FOGASA tramitó un expediente sobre la responsabilidad directa en el pago del 40% de la indemnización, por el que abonó 1.936,88 €, y otro relativo a la responsabilidad subsidiaria frente al 60% de la indemnización, en el cual pagó 2.905, 32 €. La trabajadora formuló demanda contra el FOGASA reclamando el abono de 2.815,42 € -por discrepancias con la fecha de antigüedad-, cantidad recogida en el antecedente de hecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Social y ratificada por la demandante en el acto de juicio. En la instancia se desestimó la demanda, interponiendo la actora recurso de suplicación. La sentencia recurrida ha apreciado de oficio su propia incompetencia funcional por falta de cuantía según lo previsto en el art. 191.2 g) LRJS y declara la inadmisión del recurso.

Primeramente hay que indicar que no es necesario acreditar la contradicción en esta materia, la cual puede examinarse de oficio según la doctrina de numerosas SSTS de la Sala Cuarta como las de 31 de enero y 4 de abril de 2017 ( rcud 2147/2015 y 378/2016 ).

Por otra parte y la vista de la decisión de la sentencia recurrida debe apreciarse falta de contenido casacional porque la sentencia del Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación por falta de cuantía, no consta una afectación general ni esta es notoria en relación con la materia planteada, todo ello conforme a la doctrina unificada por las SSTS de 29 de mayo de 2000 (rcud 1583/1999 ), 11 de febrero de 2013 (rcud 1151/2012 ), 11 de marzo de 2013 (rcud 3771/2011 ) y 14 de mayo de 2015 (rcud 82/2014 ), entre otras muchas.

La doctrina de esas SSTS puede resumirse del siguiente modo:

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2 g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS - (...)

.

La recurrente sostiene en casación para la unificación de doctrina y reitera en el trámite de alegaciones que si bien la cantidad reclamada no supera el mínimo legal, la demanda lleva implícita la previa petición del reconocimiento del derecho a percibir la indemnización certificada por la administración concursal que sí superaba ese mínimo. Pero tratándose de una reclamación de cantidad por el importe indicado ha de estarse a la doctrina unificada sobre la materia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Rodríguez Valdés, en nombre y representación de D.ª Elisenda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2476/2016 , interpuesto por D.ª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gijón de fecha 16 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 116 y 117/2015 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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