ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9547A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 121/2015 seguido a instancia de DOÑA María Angeles contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA, SA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Angeles , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Olga Vendrell del Álamo, en nombre y representación de DOÑA María Angeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2016 (Rec. 4639/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido disciplinario presentada por la actora, confirmando la declaración de procedencia del despido. Consta probado que la actora prestaba servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA) como cajera, siendo una de las formas de compensar y disculparse la empresa con un cliente cuando éste envía una queja al departamento de atención a cliente, enviar a su correo postal un cupón especial de descuento válido en cualquier tienda que deberá presentar junto con su tarjeta Club DIA asociada. La empresa envió, durante septiembre, octubre y noviembre de 2014, 35 cupones de descuento de 3 euros con número de referencia NUM000 . La actora escaneó el cupón de descuento con dicho número de referencia en 6 ocasiones a 5 números de tarjeta Club DIA diferentes, activando cuatro de ellas en el instante, sin que constaren remitidos a fidelización los dípticos cumplimentados por los supuestos clientes que generaban el alta en el club, y sin que ninguna de ellas tuviera asociado un cupón descuento. Como consecuencia de ello, la empresa presentó denuncia penal por los hechos que constan en la carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Entiende la Sala que se han acreditado los hechos imputados en la carta, ya que lo que se le imputa es la transgresión de la buena fe contractual al haber escaneado el cupón de descuento remitido a determinados clientes, sin que dichos cupones se vinculasen a la tarjeta desde la que debía realizarse, conociendo la trabajadora cómo debían aplicarse los cupones descuento, sin que el hecho de que sólo participara en 6 operaciones, estando el cupón en circulación durante 3 meses, implique la aplicación de la teoría gradualista que la exima de responsabilidad. Añade la Sala, ante la alegación de la actora de que está siendo tratada desigualmente respecto de otros trabajadores de la empresa a los que se le imputa la utilización del cupón en 56, 102, 300, e incluso 763 ocasiones, que no existe la desigualdad en la ilegalidad, por lo que al haber sido despedidos igualmente, procede la declaración de procedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser de aplicación la teoría gradualista para declarar la improcedencia del despido, teniendo en cuenta la antigüedad, la inexistencia de sanciones anteriores y la poca entidad de lo defraudado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de febrero de 2011 (Rec. 664/2010 ), que revocando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la actora, que venía prestando servicios para la empresa desde septiembre de 1993, con la categoría de dependienta, durante los meses de enero y febrero de 2010, al realizar una serie de compras utilizó en su propio beneficio un total de 35 vales-descuento correspondientes a compras efectuadas por otros clientes con tarjeta, en su propia caja de parafarmacia, vales que no entregó a dichos clientes o estos no lo recogieron, o se los cedieron. La Sala parte de que la trabajadora usó los descuentos en contra de lo establecido en las normas de la empresa y también que ella conocía esas normas, constituyendo su actuación una transgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo. A continuación, pone de manifiesto que el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes aplicable para el periodo 2009-2012, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves nos dice "desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en el grado máximo", lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los Tribunales determinar cuándo una conducta, aun cuando se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Y llega a la conclusión de que la conducta de la demandante no es merecedora del despido impuesto, al no calificarla de falta muy grave en el grado máximo exigido por la norma convencional, a la vista de las siguientes circunstancias: ha prestado servicios desde hace más de dieciséis años sin haber incurrido en ningún otro incumplimiento de sus obligaciones para con la empresa; el perjuicio arrogado ha sido inferior a cien euros, aparte de que el resultado sería igual si los hubiesen utilizado los titulares de los vales; y entre los trabajadores no se consideraba de excesiva gravedad tal uso.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que se le imputa a la actora, conocedora de la normativa de la empresa sobre utilización de cupones descuento, es haber utilizado éstos en 6 ocasiones asociados a 5 números de tarjeta Club DIA diferentes, activando 4 de ellas al instante sin que constasen remitidos a fidelización los dípticos cumplimentados por los supuestos clientes que generaban el alta, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora utilizó en su propio beneficio 35 vales-descuentos correspondientes a compras efectuadas por otros clientes con tarjeta, vales que no entregó a los clientes, o éstos no lo recogieron o se los cedieron. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, y ello por cuanto en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que sólo admite la sanción de despido cuando la falta sea muy grave, de ahí que la Sala tenga en cuenta la antigüedad, el no incumplimiento de obligaciones laborales, el escaso perjuicio ocasionado ya que éste hubiera sido igual si los vales los hubieran utilizados los titulares de los mismos, y la consideración entre los trabajadores de que ello no era una práctica de suficiente gravedad, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida en que el convenio colectivo es distinto y además no constan dichas circunstancias.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Olga Vendrell del Álamo en nombre y representación de DOÑA María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4639/2016 , interpuesto por DOÑA María Angeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 121/2015 seguido a instancia de DOÑA María Angeles contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA, SA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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