STS 679/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3686
Número de Recurso2344/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución679/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Cultura y Bellas Artes, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 810/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 27 de enero de 2014 , recaída en autos núm. 126/2012, seguidos a instancia de D.ª Inocencia frente al Ministerio de Cultura y Bellas Artes, sobre derecho y cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Inocencia , representada y defendida por la letrada D.ª Ana Belén Vicente Miñarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- D.ª Inocencia presta servicios para el Ministerio de Cultura en el centro de trabajo sito en el Museo Sefardí y Museo El Greco de Toledo, con la categoría de oficial de Gestión y Servicios Comunes, grupo profesional 4, realizando funciones de Portero Mayor. La relación laboral con la entidad estatal comenzó en virtud de contrato de interinidad de 1 de marzo de 2004 con la categoría de Oficial de Servicios Generales, encuadrada en el grupo 5 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Con posterioridad la demandante superó las pruebas de selección convocadas por el Ministerio de Cultura, orden 3513/2008, adquiriendo la condición de personal laboral fijo con la categoría de oficial de gestión y servicios comunes, encuadrada en el grupo profesional 4, desde el 25 de noviembre de 2010.

2º. - En tal convocatoria en la que la demandante participó se ofertaron 156 plazas para la categoría profesional de "oficial de gestión y servicios comunes", pertenecientes al grupo 4, que requerían la titulación de Graduado Escolar, Graduado en ESO, FPI o equivalente. Conforme a la resolución de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 12 de noviembre de 2008, el puesto de trabajo de "Portero Mayor", dentro del grupo de Gestión y Servicios Comunes, comprendía como funciones la organización de los servicios a su cargo, la distribución de trabajos y funciones entre el personal a su cargo, el control del cumplimiento de las funciones y obligaciones del personal a su cargo, seguridad de edificios e instalaciones, información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo, actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores, trabajo en equipo, conocimiento del servicio de seguridad y evacuación en caso de incendio, conocimiento de las permanencias del personal en el edificio, tablillas de horarios, conocimientos básicos de protocolo.

3º .- Las funciones de la demandante como Portero Mayor son: -control y gestión del personal de atención al público a su cargo (correcta ubicación, uniformidad, establecimiento de cuadrantes, vacaciones, turnos, libranzas, horarios, etc.). Tiene a su cargo a los Jefes de Planta, Taquilleros y al resto de personal de vigilancia y atención al público de la plantilla. - Atención al público en el recorrido del museo. -Vigilancia para el cumplimiento de las normas de seguridad del centro. -Control y coordinación del funcionamiento del público de las salas y otras dependencias del centro. -Recogida de demandas, quejas y sugerencias de los visitantes. -Forma parte del Equipo de intervención en el Plan de Evacuación del Museo, bajo la responsabilidad del Jefe de Seguridad y del Director.

4º. - El salario de la demandante, como oficial de gestión y servicios comunes encuadrada en el grupo 4 del convenio, está compuesto de: 1.- Salario Base en cuantía de 1.034,20 euros/mes más dos pagas extraordinaria por la misma cuantía de salario base. 2.- Antigüedad en cuantía de 102 euros/mes más dos pagas extraordinarias con la misma cuantía de 102 euros cada una en tan concepto. 3.- Complemento singular puesto A1 84,36 euros/mes. 4.- Complemento de jornada partida 117,45 euros/mes. 5.- Complemento Transitorio (CT4) 40,19 euros/mes. Para el grupo 3 el salario correspondiente sería: 1.- Salario base 1.236,73 euros/mes más dos pagas extraordinarias por la misma cuantía de salario base. 2.- Antigüedad 102 euros/mes más dos pagas extraordinarias con la misma cuantía de 102 euros cada una en tan concepto. 3.- Complemento singular de puesto A1 102,94 euros/mes. 4.- Complemento de jornada partida 132,38 euros/mes. Desde 25 de noviembre de 2010 a 24 de noviembre de 2011 la diferencia salarial entre los trabajadores de uno y otro grupo alcanzó la suma de 2.755,26 euros.

5º.- Con fecha 30 de noviembre de 2011 se interpuso por la parte actora reclamación previa y posterior demanda de 29 de diciembre de 2012 ante los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda de la que se desistió con fecha 8 de marzo de 2012. Con fecha 20 de junio de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid decreto teniendo por desistida a la parte actora de su demanda con reserva expresa de acciones

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Inocencia frente a MINISTERIO DE CULTURA Y BELLAS ARTES sobre reclamación de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas con la demanda».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª Inocencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora D.ª Inocencia contra la Sentencia de fecha 27-1-14 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos 1261/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre reconocimiento de superior categoría y cantidad interpuesta por la misma contra la empleadora MINISTERIO DE CULTURA Y BELLAS ARTES, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca a la demandante el derecho a percibir, por diferencias salariales derivadas del ejercicio de funciones correspondientes a una superior categoría, por el periodo reclamado comprendido entre 25-11-2010 y 24-11- 2011, la cantidad de 2.755,26 euros, condenando a la empleadora pública demandad a estar y pasar por dicha declaración de condena».

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2011 (RSU 5674/2010 ). El recurso se fundamenta en un único motivo: por la infracción de los artículos 37.1 de la CE , 82.3 y 39.4, por un lado, y 22.1 y 39.3, por otro lado, del ET en relación con los artículos 15 y 16 del CCU y la jurisprudencia.

CUARTO

Con fecha 4 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Tiene origen el asunto en la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en la que la actora, que ostenta la condición de trabajadora laboral fija del Ministerio de Cultura, con la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes perteneciente al grupo profesional 4, solicita ser encuadrada en el grupo profesional III, así como el pago de las diferencias salariales generadas por el desempeño de funciones de superior categoría profesional como Portero Mayor.

La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Toledo de 27 de enero de 2014 desestima íntegramente la demanda por entender que no es posible la reclasificación de grupo profesional peticionada, y rechaza igualmente la reclamación de diferencias salariales porque la trabajadora ya percibe el complemento singular de puesto A1 y el complemento transitorio CT4, que retribuyen el desempeño del puesto de trabajo que comporta la realización de esas tareas de mayor responsabilidad.

Interpone la actora recurso de suplicación contra la misma, que es parcialmente estimado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 21 de abril de 2015, rec.810/2014 , que deniega la pretensión relativa a la adscripción en el grupo profesional superior porque se trata de una empleada pública laboral y la reclasificación solamente es posible a través del pertinente proceso reglamentario, pero acoge en cambio la reclamación por diferencias salariales derivadas del desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría.

Frente a esta sentencia formula la Abogacía del Estado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2011, rec. 5674/2010 y denuncia infracción de los arts. 37.1 CE , 82.3 y 39.4 y 22.2 y 39.3 ET , en relación con los arts. 15 y 16 del III CUAGE.

  1. - El Ministerio Fiscal acepta la existencia de contradicción y solicita la estimación del recurso por entender ajustada a derecho la doctrina de la sentencia referencial.

    La parte actora en su escrito de impugnación niega la concurrencia de contradicción e interesa por este motivo la desestimación del recurso, sin ofrecer razonamiento alguno dirigido a cuestionar la naturaleza y finalidad de los complementos salariales que le son abonados en concepto de complemento singular de puesto A1 y complemento transitorio CT4, en cuya percepción se sustenta la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

  2. - Antes de continuar en el análisis del asunto hemos de exponer una previa consideración.

    La cuestión afecta a la situación jurídica derivada de lo acordado en el II Convenio Colectivo Único del Personal de la Administración General del Estado (CUAGE), en cuanto modificó los ocho grupos profesionales existentes conforme al anterior convenio para limitarlos solamente a cinco grupos, con las consiguientes equivalencias entre las anteriores y las nuevas categorías.

    Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre las consecuencias jurídicas generadas por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de ese convenio colectivo, que establecía determinados complementos salariales para compensar el desempeño de tareas de superior categoría a que pudiere dar lugar aquel nuevo régimen convencional.

    La controversia que se suscita en este caso no coincide exactamente con lo resuelta en nuestras anteriores resoluciones, porque el convenio colectivo de aplicación ya no es el II CUAGE, sino el III, publicado en el BOE 12/11/2009, aunque guarda sin duda una importante similitud con la misma al mantener idéntica redacción en su actual disposición adicional segunda, lo que necesariamente ha de obligar a que tengamos en cuenta los mismos criterios anteriormente establecidos por la Sala en la medida en que resulten trasladables al presente supuesto.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Las incontrovertidas circunstancias del caso de autos son como siguen: 1º) la trabajadora presta servicios para el Ministerio de Cultura como personal laboral fijo, con la categoría profesional de oficial de Gestión y Servicios Comunes encuadrada en el grupo profesional 4, tras haber superado las pruebas selectivas convocadas por orden 3513/2008, en la que fueron ofertadas 156 plazas de la categoría profesional de oficial de gestión y servicios comunes entre las que se encontraban las de los museos en los que está destinada; 2º) en tal condición viene desempeñando el puesto de trabajo de Portera Mayor en el Museo Sefardí y Museo El Greco de Toledo que está integrado en el grupo profesional IV, pero que comporta la realización de tareas y funciones superiores a las de su categoría profesional; 3º) sus retribuciones están integradas por los siguientes conceptos salariales: salario base; antigüedad; complemento singular de puesto A1; complemento de jornada partida y complemento transitorio (CT4); 4º) reclama las diferencias salariales resultantes de aplicar las cuantías previstas para el grupo profesional III.

Ya hemos dicho que la sentencia recurrida deniega el reconocimiento del derecho a ser integrada en el grupo profesional III, pero acoge en cambio la reclamación de diferencias salariales tras razonar que " la recurrente realiza funciones de una mayor responsabilidad que otro personal de la empleadora que, con su misma categoría reconocida, sin embargo no las realiza. Sin que, por el contrario de cómo parece que se entiende en la Sentencia de instancia, se entienda compensada esa realización de tareas de superior categoría y responsabilidad, con la percepción de los Complementos retributivos A1 y CPT toda vez que, como se señala en la STS de 19-5-2009 , con los mismos se vendría precisamente a compensar una distinta situación que la de realización de trabajos de superior categoría.".

  1. - En el supuesto de contraste: 1º) se trata de un trabajador laboral fijo del Ministerio de Cultura que ostenta la categoría profesional de oficial de gestión y servicios comunes, grupo IV, y desempeña el puesto de trabajo de Portero Mayor en el Museo de América; 2º) la sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad que había formulado. Rechazó la pretensión de clasificación profesional en el grupo III, porque la categoría profesional de Portero Mayor está encuadrada en el grupo IV, pero condenó sin embargo al pago de las diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de superior categoría; 3º) la sala de suplicación estimó el recurso de la Abogacía del Estado y desestimó en su integridad la demanda, con el argumento de que el trabajador había aceptado las bases de la convocatoria mediante la que obtuvo esa plaza en concurso de traslado y no puede ir ahora contra lo dispuesto en la misma para pretender las retribuciones de un grupo profesional superior, si el puesto de trabajo de Portero Mayor ya estaba incluido en el grupo IV conforme a dichas bases.

  2. - Ninguna duda ofrece la concurrencia de contradicción entre ambas sentencias, que han resuelto de manera diferente la misma problemática jurídica.

    Contra lo que erróneamente se afirma en el escrito de impugnación, la sentencia referencial no se ciñe a discutir cual debe ser el grupo profesional en el que ha de estar incluido el trabajador- puesto que la pretensión de clasificación profesional había sido ya desestimada por la sentencia de instancia y no era objeto de la suplicación-, sino que se centra exclusivamente en resolver la acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales resultantes del desempeño de funciones de superior categoría, exactamente igual que así lo hace la recurrida.

    En idéntica situación jurídica, siendo ambos trabajadores personal laboral fijo del Ministerio de Cultura, coincidiendo totalmente la categoría profesional y por consiguiente su estructura salarial, así como el puesto de trabajo desempeñado como portero mayor en un museo, cada una de las sentencias en contradicción ha llegado a un resultado diferente aplicando una doctrina discrepante que es necesario unificar.

  3. - Bien es verdad que - al igual que el Ministerio fiscal-, esta Sala no puede compartir los argumentos en los que se sustenta la sentencia referencial para desestimar la demanda del trabajador, pero eso no es óbice para apreciar la existencia de contradicción, ni nos obliga tampoco a optar necesariamente por una de las dos doctrinas aplicadas en las sentencias en contradicción, pues como recuerda la STS 18/02/2016, rcud. 3257/2014 , "cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas», sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada». Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991 ), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013 ) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 , Pleno).

    Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. «Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación» ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3)".

TERCERO

1.- La resolución del asunto exige recordar la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de la Disposición adicional 2ª, del II CUAGE, a la que ya nos hemos referido anteriormente, y de la que deberemos partir para dar una respuesta armónica en el presente procedimiento, toda vez que el III CUAGE la reproduce en los mismos términos, al disponer que: " Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad «A2» para los puestos del anterior grupo 3 y «A3» para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad «A», se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado".

  1. - Como recuerda la STS de 17/2/2011, rcud. 2444/2009 , sobre esta misma cuestión nos hemos pronunciado en sentencias de esta Sala IV de 19 de mayo de 2009 -rcud. 2788/2008 -; 2 de diciembre -rcud. 1469/2009 -, 9 de diciembre -rcud. 1494/2009 -, 10 de diciembre -rcud. 1553/09 y 1780/2009 - y 30 de diciembre de 2009 -rcud. 2234/2009 -; 19 de enero -rcud. 2274/2009 -, 21 de enero -rcud. 1472/2009 -, 1 de febrero -rcud. 2027/2009 -, 9 de febrero -rcud. 2099/2009 - y 22 de abril de 2010 -rcud. 3568/2009 -, entre otras.

    En las que hemos venido a establecer los siguientes criterios : a) el II CUAGE ha reducido de ocho a cinco los Grupos profesionales, para lo que ha procedido a la integración de cada uno de los anteriores en los nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del I Convenio Único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera); b ) a tal efecto, contiene una Disposición Adicional segunda del mismo tenor literal de la que reproduce en el III CUAGE, que hemos transcrito anteriormente; c) por este motivo, en las sentencias antes citadas hemos concluido que "la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable"; d) entre los razonamientos en que nos basamos entonces para alcanzar tal solución, y en lo que ahora interesa a los efectos del presente litigio, dijimos que : " Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada ("Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos"), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado "complemento singular de puesto" específicamente para "los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, "en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III"; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional".

    3 .- Bajo ese punto de partida lo siguiente que debemos destacar es que el art. 14 del II CUAGE solo permite modificar los grupos profesionales a través de los procesos específicamente previstos a tal efecto, por lo que el puesto de trabajo de Portero Mayor sigue integrado en el grupo IV, en tanto no se acuerda su adscripción al III, y esto determina que la actora viene realizando funciones que se corresponden con el grupo profesional en el que se encuentra integrada sin tener por lo tanto derecho a las retribuciones de un grupo superior.

    Hasta aquí, ha quedado ya resuelta la cuestión en la sentencia recurrida que desestimó la pretensión principal del recurso en tal sentido, sin que hubiere recurrido en casación la demandante.

  2. - Tiene razón la sentencia recurrida cuando dice que, mientras la actora realice tareas de Portero Mayor tendrá derecho a percibir los complementos de puesto de trabajo superiores a las de otros trabajadores de la misma categoría profesional a la que pertenece como Oficial de Gestión y Servicios Comunes, que no desempeñan esas otras funciones de mayor categoría profesional.

    Decisión que es acorde con lo dispuesto en el art. 73.5 del III CUAGE, al definir los complementos de puesto de trabajo como aquellos que " están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos".

    Tras lo que seguidamente regula el denominado "Complemento singular de puesto", que se percibirá en el desempeño de " Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 73.5.1".

    Y dentro de esa modalidad contempla el llamado "complemento singular de puesto A)" que "corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio ."

    Para señalar seguidamente que este complemento tiene tres diferentes modalidades «A1, A2 o A3» " cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones".

    Lo que deberá ponerse en relación con el contenido de la disposición adicional segunda, que ya hemos visto que contempla el abono de ese mismo complemento singular de puesto de la modalidad A, y, en su caso, del complemento transitorio que les pudiere corresponder, si el puesto ya tenía atribuido el complemento singular.

  3. - Así las cosas, y siendo que la actora percibe el complemento singular de puesto A1, y el complemento transitorio CT4, la conclusión no puede ser otra que la de entender que con el pago de esos específicos complementos salariales se está retribuyendo, justamente, la realización de las tareas de superior nivel, complejidad y responsabilidad que comporta el desempeño de las funciones de portero mayor conforme se desprende de los antedichos preceptos convencionales, y tal y como acertadamente ha resuelto la sentencia de instancia que fue revocada en suplicación.

    La sentencia recurrida niega que pueda entenderse compensada la realización de esas tareas de superior categoría y responsabilidad, con la percepción de los Complementos retributivos A1 y CPT, " toda vez que, como se señala en la STS de 19-5-2009 , con los mismos se vendría precisamente a compensar una distinta situación que la de realización de trabajos de superior categoría".

    Razonamiento que no podemos compartir, pues lo que en esa sentencia decimos - y reiteramos en todas las posteriores que hemos citado anteriormente-, es que el complemento singular de puesto de trabajo tiene como objetivo " compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad", para señalar seguidamente que la disposición adicional segunda condiciona su percepción "a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional" , lo que nos lleva a concluir que es aplicable exclusivamente " a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable".

    A esta última conclusión va dirigida nuestra argumentación y desde esa perspectiva se dice que tales complementos no son trasladables a quienes hayan podido desempeñar tales funciones en algún periodo sin estar integrados en aquel grupo III.

    Esto no supone que dichos complementos no tengan por objeto retribuir del desempeño de tareas de superior categoría - tal y como de la literalidad de las normas convencionales que hemos transcrito indubitadamente se desprende-, sino que el razonamiento en cuestión va encaminado a negar el derecho a su percepción a los trabajadores que no reúnen el requisito de estar encuadrados en el grupo profesional afectado por aquella integración, y de ahí que finalmente consideremos que se trataría de una desigualdad retributiva objetiva, razonable y justificada.

    No es por lo tanto que con el pago de estos complementos se pretenda compensar una distinta situación que la de realización de trabajos de superior categoría, como indebidamente afirma la sentencia recurrida, sino que, siendo esa su finalidad, no puede extenderse a otros trabajadores distintos a los contemplados en la norma.

  4. - A mayor abundamiento, la disposición adicional segunda que reproduce el III CUAGE no solo establece la asignación de un complemento singular de puesto como mecanismos de compensación del desempeño de funciones superiores, sino que además señala que: "A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad «A», se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado", y como hemos visto, la demandante percibe ambos complementos, tanto el singular de puesto A1, como el complemento transitorio CT4.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Cultura y Bellas Artes, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 810/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 27 de enero de 2014 , recaída en autos núm. 126/2012, seguidos a instancia de D.ª Inocencia frente al Ministerio de Cultura y Bellas Artes, sobre derecho y cantidad. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandante, confirmar en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • 1 Mayo 2023
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