STSJ Castilla-La Mancha 1173/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2212
Número de Recurso609/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1173/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01173/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2016 0000810

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000609 /2017

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000770 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio

ABOGADO/A: ANGEL GUIJARRO CHARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

ABOGADO/A:, DANIEL GARCIA ARRAZUVI

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1173/17 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 609/2017, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 770/2016, siendo recurrido/s CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 770/2016, cuya parte dispositiva establece:

Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, declarando procedente el despido de D. Luis Antonio y absolviendo a la demandada de toda pretensión.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Luis Antonio ha venido prestando sus servicios por cuenta de Campsa Estaciones de Servicio S.A., dedicada a la actividad de expedición de combustible, desde el 17 de marzo de 2004, con la categoría profesional de expendedor-vendedor y salario mensual de 1728,41 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias, en la estación de servicio de la demandada situada en Honrubia.

SEGUNDO.- Por comunicación escrita de ocho de septiembre de 2016 Campsa Estaciones de Servicio S.A. notificó a la parte actora el doce de septiembre de 2016 su despido disciplinario con efectos del día siguiente, imputándole haber incurrido en las faltas laborales muy graves tipificadas en el artículo 49 nº 2, 3, 9, 11, 14

, 21, 23, y 24 del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio Publicado en el BOE de 3 de octubre de 2013, por los hechos que se describen en la carta de despido pormenorizados por día, hora minuto y segundo, que se dan por reproducidos a efectos expositivos, y que en síntesis son los siguientes:

- 1 de mayo de 2016: utilización del teléfono móvil para ver fotos, chatear y mantener conversaciones, fumar y masturbarse limpiándose con papeles de la oficina y dejándolos allí, llevando a cabo tales acciones en la mesa de la encargada, en horario de trabajo.

- 2 de mayo de 2016: mismos hechos que el día 1 de mayo.

- 3 de mayo de 2016: mismos hechos que el día 1 de mayo.

- 15 y 16 de mayo de 2016: utilización del teléfono móvil para ver fotos, chatear y mantener conversaciones y fumar en la mesa de la encargada, en horario de trabajo.

- 2 de junio de 2016: utilización del teléfono móvil para ver fotos, chatear y mantener conversaciones, fumar y masturbarse antes y después de atender a los clientes, limpiándose con papeles de fuera de la oficina y dejándolos allí llevando a cabo tales acciones en la mesa de la encargada, en horario de trabajo.

- 6 de junio de 2016: mismos hechos que el día 2 de junio, marcándose en la carta de despido las acciones realizadas a partir de las 11.53.05 como realizadas el día 2 de junio.

- 22 de junio de 2016: mismos hechos que el día 2 de junio.

- 15 de julio de 2016: mismos hechos que el día 2 de junio, sin que se aprecie el uso de papeles para limpiarse.

- 16 de julio de 2016: uso del móvil para chatear y ver fotos y fumar.

- 17 de julio 2016: mismos hechos que el día 2 de junio.

- 27 de julio de 2016: mismos hechos que el día 2 de junio, si bien no habla con el móvil aunque chatear y mira fotos y no fuma.

- 31 de julio de 2016: se besa y lleva a cabo tocamientos diversos con un hombre ajeno a la empresa, fuma y deja durante varios minutos en el puesto de trabajo a la persona ajena a la empresa sin supervisión.

TERCERO.- El actor llevó a cabo los hechos que se describen en la carta de despido.

CUARTO.- El trabajo del actor que se desarrolla en la pista y en la tienda de la estación de servicio, permaneciendo en la oficina cuando no hay clientes en la estación, vigilando desde el monitor que se encuentra en la mesa de la encargada.

QUINTO.- La demandada procede a situar una cámara oculta el 29 de abril de 2016 mediante empresa de seguridad autorizada que enfoca la mesa de la encargada y los monitores ubicada en la oficina de la estación de servicio, tras ser advertida por la encargada de la estación de servicio de que el actor recibía visitas de distintos hombres con los que se introducía en el cuarto de baño en horario de trabajo y de que la oficina olía a tabaco tras los turnos del actor en así como a fluidos corporales, comunicando la demandada la instalación de la cámara al delegado sindical estatal de CCOO el 28 de abril de 2016, con retirada de la misma el siete de septiembre de 2016. La oficina se utiliza exclusivamente para trabajar y almacenar material, habiéndose utilizado una o dos veces en el plazo de tres o más años por algún trabajador de forma excepcional para cambiarse.

SEXTO.- Como consecuencia de la información obtenida de las grabaciones, en uno de septiembre 2016 se eleva informe a la dirección de la empresa, que tras expediente disciplinario contradictorio procede al despido del actor en la forma relato anteriormente, dándose traslado y participación a la representación sindical en todos los trámites, constando información a los representantes sindicales, de los trabajadores y a los propios trabajadores del posible uso de las cámaras de vigilancia a efectos sancionadores.

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, estando afiliado al sindicato CCOO.

OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Antonio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones desde el momento que se admitió como elemento de prueba válido la grabación de video obtenida con cámara instalada en el lugar de trabajo, por infracción del art. 11.1 de la LOPJ, 90.1 y 2 de la LRJS, 287 de la LEC y 18 y 24 de la Constitución .

Para la resolución del caso ha de estarse a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 39/2016 de 3 marzo, oportunamente citada en la sentencia de instancia, y en sentencia del Tribunal Supremo núm. 96/2017 de 2 febrero (rec. 554/16 ) y las en ellas citadas, que analizan el alcance de los apartados 1 y 4 del art. 18 de la Constitución .

La primera sentencia citada (TC 39/2016 ), por lo que se refiere a la vulneración del art. 18.4 CE, tras analizar las deposiciones legales y doctrina anterior del propio Tribunal, concluye que:

"Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la...

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