STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha27 Septiembre 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002942

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001372 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

RECURRENTE/S: GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.

ABOGADO/A: BEATRIZ MONTES ESCASO

PROCURADOR: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

RECURRIDO/S: Higinio

ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001372/2017, formalizado por la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725/2016, seguidos a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA frente a D. Higinio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Higinio presentó demanda contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandado D. Higinio prestó servicios para UNION FENOSA DISTRIBUCIONES S.A. que forma parte del actual grupo mercantil GAS NATURAL FENOSA, con una antigüedad del 1-3-1964 y con la categoría profesional de Técnico de tercera.- El 1-2-2006 causo baja en la empresa por pase a la jubilación.-

SEGUNDO

Por la representación de la Confederación Intersindical Galega se planteó Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando el derecho de los trabajadores de la zona Norte (en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es como una retribución en especie neta sin descuento de cuotas o cargas tributarias por IVA. IEE o retención por el ingreso a cuenta de IRPF y la consiguiente obligación de la demandada de hacerse cargo del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 53/2003, en los cuales recayó Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5-6-2003 desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. el 22-11-2004 . Las indicadas Sentencia figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.- TERCERO.-La demandante presentó juicio verbal frente al demandado nº 509/13, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Ciudad. Por Auto de dicho Juzgado de 6-3-2014 se estima la incompetencia de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la cuestión planteada.- CUARTO.-En fecha 20-9-2006, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 5-10-2016. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 4-11-2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA. contra D. Higinio debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de marzo de 2017.

Designado ponente se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que efectuasen alegaciones en relación con la competencia de la Jurisdicción Social, verificado con el resultado que obra en las actuaciones

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que la Sala está facultada para examinar de oficio su propia competencia en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, debemos proceder, con carácter previo al análisis de los distintos motivos del recurso de suplicación, a dicho examen siempre a la vista de los términos de la pretensión contemplada en demanda. La Entidad Mercantil Gas Natural Servicios SDG Sociedad Anónima, en su calidad de sucesora de la Entidad Mercantil Unión Fenosa

Distribuciones Sociedad Anónima, a la sazón antigua empleadora de Don Higinio, interpone demanda contra este reclamando ciertas cantidades relacionadas con los suministros eléctricos realizados, en aplicación del convenio colectivo de empresa, por la empresa demandante en los dos domicilios del trabajador demandado -a saber, el situado en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, 36960 Sanxenxo, y el situado en C/ DIRECCION001 NUM002, NUM003, 32001 Ourense-. Tales cantidades obedecen, dicho sea a grosso modo, a dos conceptos muy diferentes. El primero se corresponde con el impuesto de valor añadido y el impuesto especial eléctrico devengados desde 27/03/2008 hasta 01/01/2014 que, al entender de la recurrente, debieron ser abonados por el trabajador demandado, y no los abonó, lo que, al entender también de la recurrente, determinó el decaimiento de la tarifa especial eléctrica a favor del trabajador demandado. El segundo se corresponde con los consumos realizados a partir de 01/01/2014 en dichos dos domicilios, que se le facturan al trabajador demandado una vez se ha considerado ya decaída la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando. Ciertamente, el derecho de la empresa demandante de reclamar los consumos es consecuencia de su facultad de resolver, en caso de impagos en la repercusión de tributos, la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando el trabajador demandado, con lo cual ambas pretensiones de condena se encuentran íntimamente relacionadas desde un punto de vista lógico -si no se pagaron los tributos, se resuelve la tarifa y se deben pagar los consumos-; pero ello ya adelantamos que no significa que deban ser resueltas por la misma Jurisdicción.

Resulta palmario, así las cosas, que la Jurisdicción Social es competente para dilucidar si la empresa ostenta derecho al reclamo de las cantidades anteriores a la fecha en la que, al entender de la recurrente, se produjo la resolución de la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el trabajador, pues se trata de una pretensión sustentada en la aplicación e interpretación del convenio colectivo de empresa -más concretamente la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, BOE de 24.5.2013, en relación esta con el artículo 48 del III Convenio Colectivo extraestatutario de Unión Fenosa (2008)-, con lo cual está claro que se trata de una cuestión litigiosa promovida entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo - artículo 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Ahora bien, la Sala no puede considerar incluida dentro del ámbito de la Jurisdicción Social el reclamo de las cantidades posteriores a la fecha en la que, al entender de la recurrente, se produjo la resolución de la tarifa especial eléctrica de la que gozaba el trabajador demandado. Desde ese momento, las facturas giradas por la empresa demandante, y en las que se sustenta este extremo de su reclamación, son como las giradas a cualquier otro cliente y, en consecuencia, regidas por las normas aplicables a cualquier usuario del servicio. Hasta tal punto esto es así que la propia empresa recurrente lo dice literalmente en su escrito de interposición del recurso de suplicación -bien que lo dice a otros efectos diferentes relativos a la ausencia de prescripción-, e incluso lo resalta en negrita -véase su página 28-: Al no regularizar su deuda por cargas fiscales, el demandado perdió el beneficio a la tarifa eléctrica bonificada, (y) a partir de esa fecha (01/01/2014) se le factura también el consumo, como puede observarse de las propias facturas, pasando, por tanto, a aplicarse las mismas condiciones de contratación que al resto de clientes de la mercantil. Es decir, a partir de esa fecha la deuda que genera lo es como un consumidor más, siendo irrelevante si fue trabajador de Unión Fenosa o Gas Natural Fenosa. Palabras que la Sala hace suyas -aquí a los efectos de dilucidar la cuestión competencial planteada de oficio- para concluir la incompetencia de la Jurisdicción Social.

Es verdad que en la resolución de esta pretensión de condena a los consumos de electricidad ante la Jurisdicción Civil, esta se verá obligada, en aplicación del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver con carácter prejudicial si hay motivos para resolver la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el demandado a cargo del...

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