STSJ Galicia , 21 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:8355
Número de Recurso2253/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002935

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002253 /2017 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., Cipriano

ABOGADO/A: BEATRIZ MONTES ESCASO, JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO

PROCURADOR: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002253/2017, formalizado por GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., Cipriano, contra la sentencia número 28/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722/2016, seguidos a instancia de Cipriano frente a GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cipriano presentó demanda contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28 /2017, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que el trabajador demandado D. Cipriano vino prestando sus servicios para la sociedad UNION VENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., que forma parte del actual grupo mercantil Gas Natural Fenosa, ocupando la categoría profesional de Técnico de cuarta y con una antigüedad de fecha 17 de febrero de 1969, hasta el pasado 14 de agosto de 2004, momento este en el que causó baja en su empleadora debido a jubilación./SEGUNDO.- El trabajador demandado no ha abonado a la empresa actora el importe de las siguientes facturas cuyo contenido por figurar en autos se considera aquí por reproducido:-Punto de suministro n° NUM000, correspondiente a Aldea Espiñoso 24, CA 32826, Ourense:

-Punto de suministro n° NUM001, correspondiente a la CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004, 32002, Ourense:

TERCERO

Formulada reclamación en vía civil por la empresa actora en fecha 27 de junio de 2014 se dictó Auto por la Audiencia Provincial de esta ciudad que confirmó el Auto de fecha 8 de julio de 2013 del Juzgado de primera Instancia n° Cinco que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer dicha pretensión, señalando que los juzgados competentes eran los del orden social./CUARTO.- En fecha 20 de setiembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación por la empresa actora, celebrándose el acto de conciliación en el u.m.a.c., el 5 de octubre de 2016, presentando demanda en el Decanato el 30 de octubre de2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por la empresa GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A. contra D. Cipriano, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la empresa actora la cantidad de 1.21592 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo a ello, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, en relación con la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional, siendo evacuado tal trámite.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en su día presentada, condenando a D. Cipriano a abonar a la empresa demandante, Gas Natural Servicios SDG SA, el importe de 1215,92 euros

La parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se procediera a dictar nueva sentencia que acogiera la demanda en los términos expresados en el escrito de recurso.

La parte demandada recurrió también en suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, e interesando que, estimando el recurso, se revocara la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su día presentada.

Ambas partes impugnaron los recursos de suplicación de la contraparte.

SEGUNDO

Sobre la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional

En relación a la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional, hemos de estar a lo ya resuelto en el caso de pretensiones análogas a la presente, y respecto de acciones ejercitadas por la misma empresa demandante. Y así en la STSJ de Galicia de STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017 (rec: 1830/17 ) en el mismo sentido, entre otras, la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017 (rec: 1819/17 ), se indicaba:

"La Entidad Mercantil Gas Natural Servicios SDG Sociedad Anónima, en su calidad de sucesora de la Entidad Mercantil Unión Fenosa Distribuciones Sociedad Anónima, a la sazón antigua empleadora del demandante, interpone demanda contra este reclamando ciertas cantidades relacionadas con los suministros eléctricos realizados, en aplicación del convenio colectivo de empresa, por la empresa demandante en los dos domicilios del trabajador demandado... Tales cantidades obedecen, dicho sea a grosso modo, a dos conceptos muy diferentes. El primero se corresponde con el impuesto de valor añadido y el impuesto especial eléctrico devengados desde 27/03/2008 hasta 01/01/2014 que, al entender de la demandante, debieron ser abonados por el trabajador demandado, y no los abonó, lo que, al entender también de la demandante determinó el decaimiento de la tarifa especial eléctrica a favor del trabajador demandado. El segundo se corresponde con los consumos realizados a partir de 01/01/2014 en dichos dos domicilios, que se le facturan al trabajador demandado una vez se ha considerado ya decaída la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando. El derecho de la empresa de reclamar los consumos es consecuencia de su facultad de resolver, en caso de impagos en la repercusión de tributos, la TEE del demandado, con lo cual ambas pretensiones de condena se encuentran íntimamente relacionadas desde un punto de vista lógico, ya que si no se abonan los impuestos, TEE se resuelve y se deben satisfacer los consumos.

Ahora bien, debemos traer aquí a colación, lo resuelto en sentencia de este mismo STSJ, Social sección 1 del 27 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 5971/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:5971) Recurso: 1372/2017, en un supuesto muy similar al de autos, por no decir idéntico, dado que el fallo de la sentencias no es el mismo, y en consecuencia tampoco los recursos, aun cuando las demandas si lo eran, criterio que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de los litigantes, reiteramos, conforme al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ) y que nos lleva a precisar, como así hicimos en resolución anterior que:

Dado que la Sala está facultada para examinar de oficio su propia competencia en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, debemos proceder, con carácter previo al análisis de los distintos motivos del recurso de suplicación, a dicho examen siempre a la vista de los términos de la pretensión contemplada en demanda.

Ciertamente, el derecho de la empresa demandante de reclamar los consumos es consecuencia de su facultad de resolver, en caso de impagos en la repercusión de tributos, la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando el trabajador demandado, con lo cual ambas pretensiones de condena se encuentran íntimamente relacionadas desde un punto de vista lógico -si no se pagaron los tributos, se resuelve la tarifa y se deben pagar los consumos-; pero ello ya adelantamos que no significa que deban ser resueltas por la misma Jurisdicción.

Resulta palmario, así las cosas, que la Jurisdicción Social es competente para dilucidar si la empresa ostenta derecho al reclamo de las cantidades anteriores a la fecha en la que, al entender de la recurrente, se produjo la resolución de la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el trabajador, pues se trata de una pretensión sustentada en la aplicación e interpretación del convenio colectivo de empresa -más concretamente la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, BOE de 24.5.2013, en relación esta con el artículo 48 del III Convenio Colectivo extraestatutario de Unión Fenosa (2008)-, con lo cual está claro que se trata de una cuestión litigiosa promovida entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo - artículo 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Ahora bien, la Sala no puede considerar incluida dentro del ámbito de la Jurisdicción Social el reclamo de las cantidades posteriores a la fecha en la que, al entender de la recurrente, se produjo la resolución de la tarifa especial eléctrica de la que gozaba el trabajador demandado. Desde ese momento, las facturas giradas por la empresa demandante, y en las que...

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