SAP Cáceres 441/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:695
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00441/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HI IDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0000881

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000130 /2017

Recurrente: Rafaela, Ángel Jesús

Procurador: MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO, MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN, ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN

Recurrido: LIBERBANK S.A.

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

S E N T E N C I A NÚM.- 441/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 478/2017 =

Autos núm.- 130/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 130/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Rafaela y DON Ángel Jesús, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, y defendidos por el Letrado Sr. Barca Durán, y como parte apelada, el demandado, LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por la Letrada Sra. Sevares Caras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 130/2017, con fecha 9 de Mayo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Jesús y

D.ª Rafaela contra LIBERBANK SA, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en el contrato de Ampliación de Préstamo Hipotecario de fecha 05/10/2002, y que establece un tipo mínimo de interés del 4,250% nominal anual y un tipo máximo del 12,00% nominal anual, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato objeto de esta demanda y a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja, así como a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos, desde la fecha de la Escritura (05/10/2002) y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la referida cláusula suelo. Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Septiembre de 2017

, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 130/2.017, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Ángel Jesús y por Dª. Rafaela contra Liberbank, S.A., se declara la nulidad de la condición general de la contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en el contrato de Ampliación de Préstamo Hipotecario de fecha 5 de Octubre de 2.012, y que establece un tipo mínimo de interés del 4,250% nominal anual y un tipo máximo del 12,00% nominal anual, y se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato objeto de esa Demanda y a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas

del préstamo sin la citada limitación a la baja, así como a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos, desde la fecha de la Escritura (5 de Octubre de 2.002) y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la referida cláusula suelo, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandantes, D. Ángel Jesús y Dª. Rafaela - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción por aplicación indebida del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 218.2 del mismo Cuerpo Legal ; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, finalmente, la inaplicación total del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Liberbank, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Aun cuando la parte actora apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto por medio de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, conviene significar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que los dos primeros motivos de dicho Recurso no afectan lo más mínimo al único pronunciamiento de la Sentencia cuya revocación se pretende, que no es otro -y exclusivamente, decimos- que el referido a la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes al no haberse apreciado por el Juzgado de instancia mala fe en la conducta de la entidad demandada, que se ha allanado a la Demanda antes de contestarla, en aplicación del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero; motivo por el cual este Tribunal no entrará en el examen y conocimiento de las alegaciones a las que se refieren dichos motivos, sin perjuicio de las que se expondrán como consecuencia del examen del tercero de los expresados motivos. La decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la condena en las costas de la primera instancia descansa en el hecho (absolutamente incontrovertido) de que la parte actora presentó la Demanda después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, y sin haber acudido previamente al Procedimiento Extrajudicial previsto en el artículo 3 de dicha norma, lo que - conforme a dicha disposición legal- excluye la mala fe en la entidad financiera demandada que se allana a la Demanda antes de contestarla. Por tanto, la impugnación de este pronunciamiento no afecta ni a la valoración de la prueba, ni a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba (primer motivo del Recurso), ni tampoco a la aplicación e interpretación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (segundo motivo del Recurso), si dicha interpretación no se efectúa en función del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero. Finalmente, no puede apelarse a la inaplicación total del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero al amparo de la alegación de que la cantidad abonada por la entidad financiera demandada por las cantidades pagadas de más como consecuencia de aplicación de la cláusula declarada nula es inferior a la que debería de haberse abonado (1.835,63 euros, en lugar de 4.590,48 euros -calculada por la parte demandante-) y que, por tal motivo, las costas de la primera instancia habrían de imponerse en todo caso a la parte demandada, por cuanto que, para que fuera así, la parte actora debería de haber interpuesto el Proceso Extrajudicial previsto en el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, lo que -como ya se ha significado- ha omitido y, por tanto, no ha verificado.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera...

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