SAP Baleares 4/2021, 13 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Enero 2021 |
Número de resolución | 4/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2021
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
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Equipo/usuario: VPN
N.I.G. 07040 42 1 2019 0022300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001823 /2019
Recurrente: Pilar, Porfirio
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL, MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado: OSCAR FUSTER CLAPES, OSCAR FUSTER CLAPES
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: MATIAS BARON DE JUAN
S E N T E N C I A nº 4
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUÍZ
Dª ARÁNTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a, trece de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 1823/19, Rollo de Sala número 537/20, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Porfirio Y DOÑA Pilar, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA EULALIA ARBONA NIELL y asistidos del Letrado DON OSCAR FUSTER CLAPÉS y, de otra, como demandada apelada CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MATILDE TERESA SEGURA SEGUÍ y asistida del Letrado DON MATÍAS BARÓN DE JUAN.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.
Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 29 de junio de 2020 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de D. Porfirio y de Dª Pilar, frente a la entidad financiera "CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C."" representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font y, en consecuencia:
- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») previstas de las escrituras de SUBROGACIÓN Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgadas en fecha de 31 de Marzo de 2.010 y 9 de Noviembre de 2.010 ante la Notaria de Don FRANCISCO-JAVIER COMPANY RODRÍGUEZ-MONTE (Protocolos núm. 840, 841, 842 y 2.705), manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación del límite suelo, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas, y a restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de las mismas desde la celebración de los contratos, en la cuantía que se liquide en trámite de ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
- Sin imposición de costas".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por su trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones la parte actora interesa se declare la nulidad, por abusivas, de la cláusula sobre limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) contenidas en las escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 9 de noviembre de 2010 y en las escrituras de subrogación en préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2010 y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a su eliminación y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las mismas, con más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, así como al pago de las costas procesales.
La parte demandada, dentro del término de contestación a la demanda, se allanó a la pretensión de nulidad de las cláusulas denunciadas, solicitando la no imposición de costas al no haberse acudido por la actora al proceso de reclamación extrajudicial previsto en el RDL 1/2017 y consigna en el juzgado las cantidades a restituir.
La sentencia de instancia, estima la demanda sin expresa imposición de costas, y contra este último pronunciamiento se alza la parte demandante, al considerar que la estimación de la pretensión de nulidad, así como la devolución del importe abonado de más en aplicación de las cláusulas nulas, debe llevar aparejado la condena en costas, toda vez que previa a la interposición de la demanda se presentó demanda de conciliación que no fue contestada de contrario, por lo que resulta de plena aplicación al caso la previsión contenida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada, oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Centrado exclusivamente el objeto de la presente alzada, en determinar si pese al allanamiento de la demandada, y antes de contestar a la demanda, cabe apreciar mala fe en la misma, este Tribunal no puede sino compartir los razonamientos que al efecto se contienen en la resolución recurrida, toda vez
que frente al régimen general previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de mala fe en el demandado que justifique su condena en costas, pese a su allanamiento antes de contestar a la demanda, el RDL 1/2017 de 20 de enero, vigente al momento de interposición de la demanda, vino a dotar, tal y como se deriva de su propia exposición y con el fin "de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia para cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento...", a los consumidores un procedimiento de solución extrajudicial, al que pueden acceder voluntariamente "sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito", y en consonancia con ello, si bien deja a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela efectiva de su derecho ante los Tribunales nacionales, contiene una expresa regulación respecto a la costas procesales con la finalidad de incentivar "el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito" y a tal efecto establece, en su artículo 4.2, apartado a) que "Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:
-
En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".
La dicción literal de dicho precepto, conforme ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en...
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