SAP Baleares 779/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2019:2435
Número de Recurso741/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución779/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00779/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2017 0027816

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002424 /2017

Recurrente: Alicia

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: MATIAS BARON DE JUAN

S E N T E N C I A nº 779

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma, bajo el número 2424/17, Rollo de Sala número 741/19, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA y asistida del Letrado DOÑA NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y, de otra, como demandada apelada CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MATILDE SEGURA SEGUÍ y asistida del Letrado DON MATÍAS BARÓN DE JUAN.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma en fecha 29 de marzo de 2019 se dictó Sentencia, aclarada por Auto de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales D Javier Fraile Mena, la entidad financiera "CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ", representada por la procuradora de los tribunales, Dª. Matilde Segura Seguí. En consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad de la "cláusula suelo", la cual se tiene por no puesta, establecida en la Escritura de Préstamo Hipotecario suscrita entre las partes en fecha 21/011/2007 .

  2. CONDE NO a la demandada, " "CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO " a restituir a los actores las cantidades indebidamente pagadas en virtud de las cláusulas declaradas nulas, desde la formalización del contrato de préstamo hipotecario. Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada cobro hasta la fecha del dictado de la presente resolución, y los intereses procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago

  3. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por su trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia que estimando íntegramente la demanda declara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de noviembre de 2007 y condena a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por aplicación de la misma, desde la formalización del contrato de préstamo, con más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y sin expresa imposición de costas, se alza la parte demandante, centrando exclusivamente su motivo de impugnación en la improcedencia de que no se condene en costas a la parte demandada, al considerar:

  1. - Que debe primar el principio general de vencimiento, en especial en materia de consumidores, a fin de restablecer la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, favoreciendo de este modo la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, tal y como se razona en la STS de 4 de julio de 2017.

  2. - Que el procedimiento establecido por el RDL 1/2017, sólo constituye una medida adicional a las ya establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, de carácter voluntario para el consumidor, siendo que la cantidad ofrecida por la entidad era insuficiente, por lo que, finalizada las negociaciones extrajudiciales entre las partes, tuvo que presentar la demanda.

  3. - Que precisamente por ello, no resultaría de aplicación el apartado segundo del artículo 4 de dicha norma, sino el primero, por el que se establece que rechazado el cálculo por el consumidor, se deben imponer las costas a la entidad, de obtenerse una sentencia más favorable que la oferta recibida.

  4. - Que cabe apreciar mala fe a la que hace referencia el artículo 395 LEC, desde el momento en que ha mediado un requerimiento extrajudicial y que ha sido únicamente la actuación de la demandada la causante del pleito.

  5. - Que, en cualquier caso, de considerarse que por la actora no se respetó el procedimiento de negociación extrajudicial, el allanamiento de la demandada debe considerarse parcial y al no haberse procedido a ingresar cantidad alguna, la no imposición de costas infringe lo establecido en el apartado b, del artículo 4.2 RDL 1/2017

Por último, insiste en que el cálculo efectuado por la entidad da como resultado una cantidad menor a la que hubiera podido obtener en sentencia, si bien entiende que las cantidades que habrán de restituirse deberán de fijarse en ejecución de la misma.

La parte demandada oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado exclusivamente el objeto de la presente alzada en determinar si pese al allanamiento de la demandada, y antes de contestar a la demanda, cabe apreciar mala fe en la misma, conviene recordar que frente al régimen general previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de mala fe en el demandado que justifique su condena en costas, pese a su allanamiento antes de contestar a la demanda, el RDL 1/2017 de 20 de enero, vigente al momento de interposición de la demanda, vino a dotar -tal y como se deriva de su propia exposición y con el fin "de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia para cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento..."- a los consumidores de un procedimiento de solución extrajudicial, al que pueden acceder voluntariamente "sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito", y en consonancia con ello, si bien deja a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela efectiva de su derecho ante los Tribunales nacionales, contiene una expresa regulación respecto a la costas procesales con la finalidad de incentivar "el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito" y a tal efecto establece, en su artículo 4.2, apartado a) que "Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

  1. En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".

La dicción literal de dicho precepto, conforme ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución 18 de enero de 2018, obliga a considerar que el allanamiento de la entidad demandada, si se cumplen los presupuestos previstos en dicho precepto, no puede ser configurado de mala fe, a diferencia de lo que hubiera acaecido antes de su entrada en vigor (21 de enero de 2017).

Y en el caso, consideramos que se cumple dichos presupuestos, toda vez que si bien con anterioridad a la interposición de la demanda, la actora remitió a la demandada un escrito denunciando la nulidad, por abusiva, de la cláusula y requiriéndole para que les restituya de la cantidades abonadas en exceso por aplicación de la misma, con mas sus intereses (doc. 6 de la demanda), en dicho escrito deja constancia expresa de que "no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo".

En este sentido en la resolución ya citada de 18 de...

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