STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2017

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2017:5951
Número de Recurso1332/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0005750

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001332 /2017-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Erica

ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ARREGLOS Y TRANSFORMACIONES SL, APLICACIONES TECNICAS Y FORMACION SL, CORPORACION INMOBILIARIA AC 21 SL, TRIUSFRE SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001332/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. David Pena Díaz, en nombre y representación de Erica, contra la sentencia número 604/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132/2013, seguidos a instancia de Erica frente a FOGASA, ARREGLOS Y TRANSFORMACIONES SL, APLICACIONES TECNICAS Y FORMACION SL, CORPORACION INMOBILIARIA AC 21 SL, TRIUSFRE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Erica presentó demanda contra FOGASA, ARREGLOS Y TRANSFORMACIONES SL, APLICACIONES TECNICAS Y FORMACION SL, CORPORACION INMOBILIARIA AC 21 SL, TRIUSFRE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 604/2016, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora prestó servicios para las siguientes empresas durante los siguientes períodos de tiempo: Desde el 18 de febrero de 2010 al 11 de noviembre de 2010 para Triusfre SL, desde el 12 de noviembre de 2010 al 7 de junio de 2011 para Corporación Inmobiliaria AC 21 SL, desde el 8 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2011 para Ampliaciones técnicas y formación SL y desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 22 de junio de 2 012 para Arreglos y Transformaciones SL (Acreditado por el informe de vida laboral presentado)./

SEGUNDO

Desde el 17 de marzo de 2011 la jornada laboral de la trabajadora era de 2 0 horas semanales hasta su despido, al haber pactado la empresa Corporación Inmobiliaria AC 21 SL y la trabajadora una reducción de jornada, ascendiendo la anterior jornada a 4 0 horas semanales (Acreditado por la sentencia de despido presentada)./ TERCERO : Las diversas empresas se fueron subrogando en el contrato de trabajo de la demandante, la cual continuó prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo (Acreditado por la sentencia de despido)./ CUARTO : La demandante prestaba servicios como oficial, correspondiéndole según convenio el salario, con prorrata de pagas extras, de 594,85 euros (Acreditado por la sentencia de despido)./ QUINTO : El 22 de junio de 2012 la empresa despidió a la trabajadora por motivos disciplinarios, despido que fue impugnado judicialmente, dando lugar al procedimiento de despido número 39/2012 en el que recayó sentencia firme de 14 de enero de 2013 que declaró la improcedencia del cese. Se da la misma por íntegramente reproducida al haber sido aportada por la parte en el acto de la vista (Acreditado por la sentencia de despido y posteriores resoluciones dictadas en ejecución)./ SEXTO : La demandante percibió por el mes de mayo de 2 012 537,68 euros. (Hecho reconocido en la demanda)./ SÉPTIMO : Al tiempo del despido la demandante tenía 14 días de vacaciones pendientes de disfrute (Acreditado por las reglas de distribución de la carga de la prueba)./ OCTAVO : Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 29 de mayo de 2013 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 13 de junio de 2016 que finalizó como intentado sin efecto (Acreditado por el certificado del acto de conciliación ante el SMAC).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en consecuencia condeno a Arreglos y Transformaciones SL a pagar a la demandante 761,2 euros, con absolución de las restantes demandadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Erica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de marzo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado segundo, para que se le añada lo siguiente:

Que según señala la sentencia dictada por el juzgado de lo nº 2 refuerzo de A Coruña en autos de despido 839/2012, la trabajadora realizaba excesos de jornada

Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4- 00...).

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Denuncia la infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y art 91 de la LRJS y 301 a 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y Jurisprudencia que cita. Concretamente las sentencias las sentencias SSAN de 19.02.16 (Caso ABANCA) -Rof SAN 389/2016 : ECLT.ES. AN-.2016:389:Id Cendof.28079240012016100023: N° de Recurso:383/2015-e de 04.12.15 (Caso BANKIA) Roi : SAN 4313/2015 : ECLI:ES: AN:2015:4313: Id Cendoj: 28079240012015100204: N° de Recurso: 301/2015 - e ampara en los folios

La solución jurídica que hemos de dar al problema planteado en recurso, es la misma que ya dimos en nuestra sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 2659/2017 de 12 mayo . JUR 2017\, por tratarse de un supuesto muy similar, y porque en ella también se citaba como jurisprudencia infringida las sentencias SSAN de 19.02.16 (Caso ABANCA) -Rof SAN 389/2016 : ECLT.ES. AN-.2016:389:Id Cendof.28079240012016100023: N° de Recurso:383/2015-y de 04.12.15 (Caso BANKI

  1. Roi : SAN 4313/2015 : ECLI:ES: AN:2015:4313: Id Cendoi: 28079240012015100204: N° de Recurso: 301/2015 -La primera de las sentencia referidas ha sido revocada por sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 338/2017 de 20 abril . RJ 2017\1869. Y la segunda por sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia núm. 246/2017 de 23 marzo . RJ 2017\1174.

El actor formuló demanda en reclamación de horas extraordinarias, rechazada por el juzgador que entiende que la obligación de su justificación es de quien las reclama, evidentemente el trabajador, y que no lo...

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    ...y en la circunstancia de que a la actora le es “... prácticamente imposible acreditar las horas trabajadas...”. [65] SSTSJ Galicia 25 de septiembre de 2017, rec. 1332/2017, 29 de junio de 2017, rec. 4436/2016 y 12 de mayo de 2017, rec. 5493/2017; STSJ Cataluña 13 de septiembre de 2017, rec.......

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