STSJ Comunidad de Madrid 801/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:9814
Número de Recurso587/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución801/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045227

Procedimiento Recurso de Suplicación 587/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE MADRID

Autos de Origen: 1030/16

RECURRENTE/S: Dª Manuela

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD, MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 801

En el recurso de suplicación nº 587/17 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ en nombre y representación de Dª Manuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 27 DE FEBRERO DE 2017, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1030/16 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Manuela contra CONSEJERÍA DE SANIDAD, MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE FEBRERO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Manuela

contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo declarar inexistente el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Manuela ha venido prestando sus servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD desde el 20 de diciembre de 2.011 en virtud de contrato de interinidad para cobertura de plaza vacante con una categoría de Diplomada en enfermería y un salario de 2.277,79 €€

SEGUNDO

La cláusula primera del contrato fijaba como plaza ocupada la NUM000 vinculada a la oferta pública de empleo del año 1999

TERCERO

El 3 de abril de 2.009 se convoca proceso extraordinario para cubrir, entre otras, la plaza NUM000

CUARTO

El 1 de septiembre de 2.016 se comunica a la actora que el día 30 de septiembre de 2.016 finaliza su relación laboral al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en enfermería en el que estaba incluido el puesto NUM000 .

QUINTO

La plaza NUM000 ha sido adjudicada a Dª María Rosa quien suscribe contrato de trabajo indefinido el 19 de agosto de 2.016 con efectos de 1 de octubre de 2.016 respecto de la plaza NUM000 .

SEXTO

El 4 de octubre de 2016 el actor recibe nombramiento como personal estatutario de carácter eventual con fecha de fin el 31 de diciembre de 2.016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Manuela suscribió contrato de interinidad con el Servicio Madrileño de Salud (en adelante "SMS") el 20 de diciembre de 2011, para ocupar la plaza identificada con el número NUM000 que se encontraba pendiente de provisión en función de la resolución de la oferta pública de empleo de 1999. El proceso de provisión de dicha plaza se realizó mediante convocatoria extraordinaria iniciada el 3 de abril de 2009, cuya terminación en el año 2016 dio lugar a que se adjudicase la plaza de referencia a Dª María Rosa, cesando la Sra. Manuela el 30 de septiembre de 2016, tras lo cual fue nombrada personal estatutario de carácter eventual entre los días 4 de octubre y 31 de diciembre de 2016.

Estando en esta situación estatutaria, formuló demanda de despido, impugnando su cese de 30 de septiembre de 2016, pidiendo que se calificara como despido nulo o, en su defecto, improcedente, con el régimen indemnizatorio propio del art. 55 ET . Subsidiariamente a ambas solicitudes, pidió se le reconociera el derecho a recibir indemnización de 20 días de salario por año trabajado por aplicación del régimen establecido para el despido objetivo.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Madrid de 27 de febrero de 2017 seguida de auto de 10 de marzo de 2017 se desestimaron dichas pretensiones.

La actora recurrió en suplicación con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS, formulando dos motivos.

SEGUNDO

El primero de ellos se encabeza con la siguiente cita: " Al amparo de lo dispuesto por el artículo 193. C) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley de la Jurisdicción social (en adelante, ley de la Jurisdicción social), se denuncia infracción de normas sustantivas por vulneración del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ) en relación con los artículos 4 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, con los artículos 49.1, 51, 52 y 53 y con la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores), con el artículo 6.3 del Código Civil, con el artículo 1 de la directiva 98/59 de 29 de julio y con el artículo 35.2 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, y por no aplicación 108.1, 108.2, 110 y 113 de la Ley de la Jurisdicción Social." Sigue a esta relación de preceptos una explicación que se desarrolla a lo largo de 13 folios, que, en esencia, plantean: 1º) el carácter indefinido de la relación laboral de la actora por aplicación de las previsiones del art. 70 EBEP conforme fue interpretado en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ; 2º) la equiparación del régimen jurídico de los trabajadores indefinidos no fijos por uso irregular de la modalidad contractual temporal mediante la cual se formalizó su relación laboral con los trabajadores indefinidos "ab initio"; 3º) la falta de justificación del cese del contrato de interinidad por vacante con la cobertura de la plaza ocupada consiguiente a la resolución del

correlativo proceso de provisión; 4º) la afirmación de que la extinción del contrato de la actora sólo puede realizarse a través del cauce regulado en los arts. 51 a 53 ET, siendo de aplicación en este caso las reglas del primero de dichos preceptos, dado el volumen de trabajadores afectados por el proceso extraordinario de consolidación de empleo que culminó con el cese de la Sra. Manuela, de manera que éste debe calificarse como nulo; 5º) En defecto del art. 51 ET regiría el art. 52 c) ET, por lo que debió haberse seguido el trámite del despido objetivo, cuya inobservancia determina la improcedencia del despido.

Basta ver la pluralidad de cuestiones jurídicas indicadas para apreciar que el motivo de recurso que es objeto de análisis está mal formalizado, pues, conforme ordena el art. 196.2 LRJS, cada una de dichas cuestiones debía haber sido objeto de planteamiento en un motivo de recurso independiente. Pese a ello, procederemos al examen de aquéllas.

TERCERO

Primera afirmación de recurso: Carácter indefinido de la relación laboral de la actora derivada de las previsiones del art. 70 EBEP .

La conversión del contrato de la actora en indefinido no fijo por el mero hecho de haber tenido una duración superior a 3 años, conforme al art. 70 EBEP, ya se ha descartado por este Tribunal en repetidas sentencias, de las que es muestra la de fecha 8 de mayo de 2017 (rec. 87/19 ), a cuyos fundamentos de derecho tercero a sexto remitimos, resaltando el carácter extraordinario de la convocatoria de empleo en la que se realizó la provisión de la plaza.

Ahora bien, es cierto que la juzgadora de instancia ha declarado ese carácter y el SMS no ha recurrido esa decisión. Por tanto, dicha cuestión jurídica ya ha sido resuelta en firme y no se comprende que el recurso suscite de nuevo esta cuestión.

CUARTO

Segunda afirmación de recurso: Equiparación del régimen jurídico del contrato indefinido no fijo con lo que el recurso denomina "trabajadores indefinidos ab initio ".

Bajo la expresión "trabajadores indefinidos ab initio" se está nombrando a los trabajadores fijos; es decir, el recurso pretende equiparar a los trabajadores indefinidos no fijos con los indefinidos fijos, lo cual es, desde un punto de vista puramente lógico, del todo incoherente, ya que es obvio que no se puede equiparar un contrato indefinido no fijo con un contrato fijo; la simple denominación de uno y otro evidencia su distinto régimen jurídico.

Se rechaza esta tesis de recurso, sin mayor detenimiento.

QUINTO

Tercera afirmación de recurso: La extinción del contrato de la Sra. Manuela sólo puede realizarse por los cauces previstos en los art. 51 a 53 ET .

Esa afirmación de recurso no la vemos apoyada ni legal ni jurisprudencialmente y así lo hemos indicado en la misma sentencia 87/17 antes citada, cuyo fundamento de derecho séptimo indica:

"No cabe aplicar en este caso, como ha hecho el juzgador de instancia, el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/13 ), de Sala General, puesto que se refiere al supuesto de fin de contrato de interinidad por amortización de la plaza ocupada por el contratado interino . Los términos en que se expresa dicha...

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