STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:5880
Número de Recurso1364/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002958

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001364 /2017-MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MC MUTUAL

ABOGADO/A: LUIS MANUEL RODERO DIAZ

PROCURADOR:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001364/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 13/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000726/2016, seguidos a instancia de MUTUA MC MUTUAL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA MC MUTUAL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13/2017, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador Constancio trabajó para PIZARRAS INTRADIMA S.L del 3-3-97 hasta el 31-516 que tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA CYCLOPS desde el 1-1-97; también trabajó para Gines del 15-12-77 al 30-10-80 que tenía cubiertas

las contingencias profesionales con MUTUA HOSTE y PIZARRAS CARBALLAL del 16-4 91 a 15-2-94 que tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA GALLEGA Y MUTUA HOSTE./

SEGUNDO

En fecha de 20-1-16 el trabajador es dado de baja por incapacidad temporal. El 8-6-16 se declara al Sr. Primitivo una incapacidad permanente total por enfermedad profesional y se dicta la responsabilidad de MUTUA CYCLOPS. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 26-9-16.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el reparto proporcional de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador, entre la demandante y el INSS Y TGSS de acuerdo a los años e exposición del trabajador al riesgo de la enfermedad profesional, y, en consecuencia declaro que MUTUA CYCLOPS debe abonar el 21,92% de la prestación y el INSS Y TGSS el 78,08%.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de marzo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Mutual Cyclops frente a la TGSS y el INSS, y declaró el reparto proporcional de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador entre la demandante y el INSS y la TGSS, y de acuerdo a los años y exposición del trabajador al riesgo de la enfermedad profesional, declarando que la citada mutua debía abonar el 21,92% de la prestación y el INSS y la TGSS el 78,08%.

El INSS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La mutua impugnó el citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

El INSS y la TGSS recurren al amparo del art. 193 c) LRJSExaminar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 82, 110 y 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015 que aprueba el nuevo texto refundido de la LGSS. Todo ello argumentando, en síntesis, que en materia de enfermedad profesional la atribución de la responsabilidad corresponde a la entidad que tenga asumida la protección en la fecha del hecho causante, que era la mutua. Además, se cita jurisprudencia del TS y diversas sentencias de Tribunales Superiores, que no tienen la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Invoca asimismo la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de la Ordenación de la Seguridad Social, en relación a la cobertura por parte de la mutua que tenga la cobertura en la fecha del dictamen propuesta del EVI.

La mutua impugnante se opone a la estimación del recurso, indicando en síntesis que el criterio de reparto proporcional seguido por la sentencia recurrida es el que debe ser aplicado cuando existe una exposición al riesgo, como aquí ocurre, antes y después de la reforma operada por la Ley 51/2007 que entró en vigor el 1-1-08, derivándose de ello la necesidad de confirmar la sentencia de instancia.

Pues bien, la sentencia ha de ser confirmada en cuanto sigue el criterio ya expuesto por esta sección de Sala, así como por otras de este mismo TSJ de Galicia, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 30 de diciembre de 2016 (rec: 2900/2016 ), o en la STSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2016 (rec: 1782/2016 ). Así, en la última de las citadas, ya se señalaba con cita de criterio y resoluciones anteriores de este TSJ que:

Por otro lado, también entendemos acertado el criterio de la magistrada de instancia que establece que en caso de enfermedades profesionales con exposición al riesgo antes y después de la reforma operada por la Ley 51/2007, que entró en vigor el 1-1-08, debe realizarse un reparto proporcional de responsabilidades entre el INSS, que es quien cubría tal contingencia antes de la fecha citada, y las entidades colaboradoras que hayan cubierto la misma a partir del 1-1-08.

Esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido que la sentencia de instancia, entendiendo que en el caso de que la exposición al riesgo determinante de la enfermedad profesional se haya producido antes y después del 1-1-08, el reparto de la responsabilidad ha de hacerse de...

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