STSJ Comunidad de Madrid 768/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:9765
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución768/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0040200

Procedimiento Recurso de Suplicación 597/2017

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 901/16

RECURRENTE/S: D. Damaso

RECURRIDO/S: IBERIA L.A.E., SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 768

En el recurso de suplicación nº 597/17 interpuesto por la Letrada Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ SERRANO en nombre y representación de D. Damaso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 13 DE MARZO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 901/16 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Damaso contra, IBERIA L.A.E., SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.

Damaso contra IBERIA L.A.E., SA, reconociendo al actor el derecho a ostentar el nivel económico 1, categoría de Agente de Servicios Auxiliares C, con fecha de efectos 19/11/2015, condenando a IBERIA L.A.E., SA a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Damaso presta servicios para la demandada IBERIA L.A.E., SA desde el 19/11/2015 al subrogarse en la relación laboral que le unía con GROUNDFORCE BCN UTE en aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling), con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, con un salario de 1.592,86 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, conforme la nómina de marzo de 2017 (folios 16, 127, 159)

SEGUNDO

El actor ha suscrito los siguientes contratos en el sector del handling (folio 16):

- Del 2/12/2003 al 1/06/2004 contrato temporal con IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA

- Del 19/12/2004 al 17/06/2005 contrato temporal con IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA

- Del 21/12/2005 al 20/12/2006 contrato temporal con IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA

- Del 23/02/2007 al 22/09/2011 contrato indefinido con GLOBALIA HANDLING SAU IBERIA LAE SA

- Del 2/10/2012 al 18/11/2015 contrato indefinido con GLOBALIA HANDLING SAU IBERIA LAE SA

- Del 19/11/2015 a la actualidad contrato indefinido con IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA

TERCERO

Con fecha 6/11/2015 se suscribe acta entre las compañías GROUNFORCE BARCELONA UTE e IBERIA sobre subrogación de personal de IBERIA debido a la pérdida de actividad de GROUNDFORCE BARCELONA UTE, interviniendo la representación de ambas empresas y de las organizaciones sindicales (folios 108 a 110), que se da por reproducida, donde acuerdan el procedimiento de subrogación de trabajadores de forma voluntaria, acordando como fecha de subrogación el día 19/11/2015

CUARTO

El actor tiene reconocida como garantía ad personam anual por conceptos fijos la cantidad de

15.998,67 euros (folio 127)

QUINTO

Con fecha 4/11/2016 se suscribe acuerdo entre la Dirección de la empresa y los representantes de CCOO, no suscribiéndolo los representantes de UGT (folios 161 a 163), que se da por reproducido, en relación a la elaboración de las nóminas de los trabajadores incorporados como consecuencia de un proceso de subrogación producido en aplicación del Convenio Colectivo Sectorial de Handling

SEXTO

Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre pretensión declarativa, ha estimado parcialmente la demanda, recurriéndose en suplicación por el actor tal pronunciamiento. En primer término y al amparo del art. 193, b) de la LRJS, interesa la modificación del ordinal segundo, para el que propone este texto alternativo. " El actor ha suscrito los siguientes contratos en el sector de handling (folio 16):

Del 2/12/2002 al 1/06/2003 contrato temporal con IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. (181 días de duración)

Del 21/12/2013 al 1/06/2004 contrato temporal con IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA (182 días de duración)

Del 19/12/2004 al 17/06/2005 contrato temporal con IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA (180 días de duración)

Del 21/12/2005 al 20/12/ 2006 contrato temporal con IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A (364 días de duración)

Del 23/02/2007 al 22/09/2011 contrato indefinido con GLOBALIA HANDLING SAU (1672 días de duración).

Del 2/10/2012 al 18/11/2015 contrato indefinido con GLOBALIA HANDLING SAU. (1143 días de duración)

Del 19/11/2015 a la actualidad contrato indefinido con IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA."

Se citan los datos relativos a la vida laboral del actor (folios 16 y 17) de los que se extrae aquello que la pretensión revisora refleja de modo más preciso, si bien la modificación resulta irrelevante en orden a variar el signo del fallo, como seguidamente se explicará.

SEGUNDO

A continuación, y al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se citan como infringidos los arts. 12.4, d ) y 15.6 del ET, 14 de la CE, y el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial Anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15-12-1997.

Bajo la consideración de que el recurrente ha prestado servicios para IBERIA durante 907 días, aunque lo haya sido a tiempo parcial,-que es el computado por la sentencia de instancia para resolver la acción planteada en demanda-se aduce que esta circunstancia no puede tenerse en cuenta para la fórmula o modo que ha de utilizarse en lo relativo a la antigüedad necesaria para la progresión de nivel. En el motivo se desarrollan una serie de razones centradas, en su aspecto general, en la inadmisible distinción entre trabajadores con jornada completa y a tiempo parcial, proscrita por las normas citadas. El...

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