STSJ Galicia , 15 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5905
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005236

RSU RECURSO SUPLICACION 0000183 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001034 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S: SERGAS

RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a quince de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 183/2017 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en reclamación de Reintegro de Prestaciones, siendo demandado el Servicio Galego de Saúde (SERGAS). En su

día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1034/15 sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Los trabajadores relacionados en el hecho primero del escrito rector fueron remitidos por sus respectivas empresas (que tenían aseguradas las respectivas contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua demandante) a reconocimiento médico con los Servicios Médicos de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo generándose las asistencias sanitarias por los importes y en las fechas que se señala en el hecho primero de la demanda, y que aquí se da íntegramente por reproducido. La suma total de las asistencias que se prestó por la demandante ascendió a la suma total de 2.340,72 euros. 2°.- La Mutua ha concluido en todas las atenciones prestadas que no se derivaban de una contingencia profesional sino de una contingencia común. El demandado, ni ninguno de los trabajadores atendidos por la Mutua reflejados en el hecho primero de la demanda han promovido un expediente de determinación de contingencia. 3°.- En fecha de 24-6-15 la demandante presentó ante el Sergas las liquidaciones de los gastos de asistencia referidos en el hecho primero de la demanda reclamando el reintegro de las mismas. El Sergas solicitó la entrega de documentación adicional, remitiendo la Mutua escrito en fecha de 17-7-15; El Sergas no ha abonado el coste de tales asistencias médicas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo la demanda presentada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al Servicio de Saúde de Galicia, SERGAS, y, en consecuencia, condeno a ésta a reintegrar a la primera la suma de 2.340,72 euros más los intereses legales devengados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de esta Capital, estima la pretensión deducida en la demanda por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo condenando al demandado Servicio de Saúde de Galicia, SERGAS, a reintegrar a la primera la suma de 2.340,72 euros más los intereses legales devengados. Esta decisión es impugnada por la representación Letrada del SERGAS, articulando un primer motivo de recurso por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS, destinado a la revisión fáctica, y tres motivos más por el cauce del apartado c) del art. 193 de la misma Ley, destinados al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, invocando, como cuestión previa, que en el presente caso nos encontramos fuera de los supuestos de recurribilidad del art. 191 de la LRJS, dado que la cuantía litigiosa no excede de 3.000euros, añadiendo que no se está ante un supuesto de afectación general conforme a lo previsto en el art. 191.3.b) de la citada Ley .

Así pues, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso del SERGAS, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 1999\84]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.

SEGUNDO

La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS, en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973, 12-Febrero-94 Ar. 1031, 9-Julio-94 Ar. 7046, 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En efecto, en el presente caso, la Mutua Gallega demandante, reclama al Servicio Galego de Saude (SERGAS) demandado, la cantidad de 2.340,72euros en concepto de asistencia sanitaria prestada a distintos beneficiarios, y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000euros-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es claro al señalar que es la reclamación sin intereses ni recargo por mora, (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite).

TERCERO

Por otro lado, se declara en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que con independencia de la cuantía reclamada, la cuestión litigiosa tiene una afectación general, lo que autorizaría la suplicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 3 b) de la LRJS . La doctrina de unificación al efecto, antes de la LRJS, vino recogida, entre otras, en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2002, (RJ 1199/03) referida a la antigua LPL en el sentido de que El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Se añadía que. En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), fijó en nueve sentencias de 15-4-1999 (Rec. 5218/1997 [RJ 1999, 6438 ], 498/1998 [RJ 1999, 5994 ], 1591/1998, 1600/1998 [RJ 1999, 4420 ], 1602/1998, 1604/1998 [RJ 1999, 4419 ], 1605/1998, 1606/1998 [RJ 1999, 4422 ], 1942/1998 [RJ 1999, 4417]), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL, que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-1999 (Rec. 523/1998 [RJ 1999, 4530]),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...conforme a lo previsto en el art. 191.3.b) de la citada Ley . La solución que hemos de dar es la misma que adoptamos en sentencia de Roj: STSJ GAL 5905/2017-ECLI:ES:TSJGAL: 2017:5905 Sección: 1 Nº de Recurso: 183/2017 . Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/09/2017, en la que dijimos pa......
  • STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...conforme a lo previsto en el art. 191.3.b) de la citada Ley . La solución que hemos de dar es la misma que adoptamos en sentencia de Roj: STSJ GAL 5905/2017-ECLI:ES:TSJGAL: 2017:5905 Sección: 1 Nº de Recurso: 183/2017 . Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/09/2017, y sentencias posteri......
  • STSJ Galicia , 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...similares al presente, resolviendo también la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, cabe citar la STSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2017 (rec: 183/2017); STSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2017 (rec: 2811/2017); o la STSJ de Galicia de 6 de febrero de 2018 (rec: 4504/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR