STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2017

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2017:6974
Número de Recurso2198/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0001619

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002198 /2017 - MBL

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000318 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña SERGAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002198/2017, formalizado por el/la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 208/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000318/2016, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2017, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Jose Antonio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000, acudió el 7 de julio de 2.014 a recibir asistencia urgente los servicios médicos de la Mutua Gallega, por "tendinitis intersecciones periféricas síndromes conexos", realizándose asistencia urgente, y de enfermería, además de prescripción de fármacos que tras la misma, comunicaron a la anterior y a su emplea Industrias Casal S.L., el 8 de julio de 2.014, que rehusaban la contingencia como laboral.

El importe al que ascendió tal asistencia es de 275,49 €.

Segundo

D. Anton, afiliado al Régimen Especial Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001, acudió el 29 de julio de 2.014, recibir asistencia urgente por "esguince/torcerdura de tobillo", sufrido ese mismo día (martes), a los Servicios Médicos de Mutua Gallega, realizándose asistencia urgente, y prescripción de fármacos.

El importe al que ascendió tal asistencia es de 315,84 €.

Tercero

D. Eutimio, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002, acudió el 3 de julio de 2.014, a recibir asistencia urgente por "torticolis", que manifestó el 25 de junio de 2.014 mientras trabajaba, a los Servicios Médicos de Mutua Gallega, realizándose asistencia médica, y prescripción de fármacos, comunicándosele al anterior, el 3 de julio de 2.014, que rehusaban la contingencia como laboral.

El importe al que ascendió tal asistencia es de 265,63 €.

Cuarto

D. Marcelino, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM003, acudió el 23 de julio de 2.014, a recibir asistencia urgente por "traumatismo de rodilla derecha" hace dos meses, a los Servicios Médicos de Mutua Gallega, realizándose asistencia urgente, y prescripción de fármacos, comunicándose por la Mutua al anterior, y a su empleadora Talleres Tecmaga S.L., el 10 de septiembre de 2.014, que rehusaban la contingencia como laboral.

El importe al que ascendió tal asistencia es de 269,98 €.

Quinto

D. Victorio, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM004, acudió el 8 de julio de 2.014, a recibir asistencia urgente a los Servicios Médicos de Mutua Gallega, por "cervicalgia" consecuencia de "accidente de tráfico" realizándose asistencia urgente, y prescripción de fármacos, comunicándose por la Mutua al anterior, el 15 de julio de 2.014, que rehusaban la contingencia como laboral,

El importe al que ascendió tal asistencia es de 262,17 €.

Sexto

Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, presentó entre el 22 y 28 de septiembre de 2.015, reclamación de reintegro de gastos, ante el SERGAS, que resolvió el 27 de enero de 2.016, desestimar la reclamación, frente a la que el 12 febrero de 2.016 presentó reclamación previa que no ha sido resuelta.

Séptimo

Se agotó la vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra Servicio Gallego de

Salud, y en consecuencia, debo condenar y condeno al Servicio Gallego de Salud, al reintegro a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, de la cantidad de 1.389,11 €, con los intereses legales desde la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de esta Capital, estima la pretensión deducida en la demanda por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo condenando al demandado Servicio de Saúde de Galicia, SERGAS, a reintegrar a la primera la suma de 1.389,11 euros más los intereses legales devengados. Esta decisión es impugnada por la representación Letrada del SERGAS, articulando por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS, 6 motivos a la revisión fáctica, y dos motivos más por el cauce del apartado c) del art. 193 de la misma Ley, destinados al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y como motivo previo, se alega por el Sergas recurrente, que procede recurso de suplicación por afectación general, tal y como se solicitó en la instancia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, alegando que no se ha mostrado conformidad con la tramitación de recurso de suplicación, y que en el presente caso nos encontramos fuera de los supuestos de recurribilidad del art. 191 de la LRJS, dado que la cuantía litigiosa no excede de 3.000 euros, añadiendo que no se está ante un supuesto de afectación general conforme a lo previsto en el art. 191.3.b) de la citada Ley .

La solución que hemos de dar es la misma que adoptamos en sentencia de Roj: STSJ GAL 5905/2017-ECLI:ES:TSJGAL: 2017:5905 Sección: 1 Nº de Recurso: 183/2017 . Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/09/2017, en la que dijimos para un supuesto idéntico al de autos que:

".....Así pues, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso del SERGAS, procede que, por parte de esta

Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 19994]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[-rec. 2513/0 3-], entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.

SEGUNDO

La materia sobre recursos, esto es, cuáles sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS, en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973, 12-Febrero-94 Ar. 1031, 9-Julio-94 Ar. 7046, 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En efecto, en el presente caso, la Mutua Gallega demandante, reclama al Servicio Galego de Saude (SERGAS) demandado, la cantidad de 2.340,72 euros en concepto de asistencia sanitaria prestada a distintos beneficiarios, y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000 euros-, sin que se puedan computar a estos efectos los...

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