STSJ Galicia 4235/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:5591
Número de Recurso565/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4235/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0001235

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2017 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Carlos María

ABOGADO/A: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO SL, SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES AS PIAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE, MARIA DEL PILAR DIAZ RODRIGUEZ,, MARIA ALICIA ROZAS BELLO

PROCURADOR:, ALICIA LODOS PAZOS, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000565/2017, formalizado por el/la D/Dª ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, en nombre y representación de Carlos María, contra la sentencia número 472/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410/2014, seguidos a instancia de Carlos María frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO SL, SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES AS PIAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos María presentó demanda contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO SL, SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES AS PIAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 472/2016, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Carlos María, mayor de edad y con DNI N° NUM000, comenzó a prestar sus servicios en data 15 de enero de 1996 para la entidad CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO, S.L., con CIF n° B-24279549, dedicada a la actividad económica de empresa de materiales y prefabricados de la construcción, con la categoría profesional de operario trituración oficial 21, con un salario mensual de 1.245,55 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras (40,95 euros/día), que cobraba mediante transferencia bancaria. El contrato que unía a las partes era indefinido, a tiempo completo, realizando su jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 horas a 13:00 horas y de 15:00 horas a 17:00 horas -conforme certificación de la empresa-./ SEGUNDO.- El trabajador inició varios procesos de incapacidad temporal, concretamente del 16 de octubre de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2000 por ciática, del 14 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2008 por próstata, y del 10 de noviembre de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2011 por ciática, que después fue prorrogada 6 meses y posteriormente con demora de calificación, dictándose resolución e data 24 de octubre de 2012, en la que se indicaba que las lesiones no eran ivalidantes, siendo el cuadro clínico lumbociatalgia izquierda; pequeña hd 1-4-1-5 posterolateral izquierda; radiculopatia crónica 1-4-1-5 sin datos de denervación activa, ni repercusión funcional actual; secuelas de fractura humeral izquierda limitando en 101 la flexión, en 401 la extensión y en 401 la supinación del codo izquierdo (IPP en noviembre de 2004).Posteriormente inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 2 de abril. de 2013 que concluyó el 22 de mayo de 2013 por enfermedad profesional; siendo declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, en data 31 de julio de 2013, con efectos del 23 de mayo de 2013, siendo el cuadro residual de silicosis grado 31: neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría B; hd L4-L5; dislipemia./TERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo no emitió acta de infracción contra la empresa por la falta de medidas generales y particulares de seguridad e higiene en el trabajo, ni de liquidación de la referida empresa. Igualmente el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral (ISSGA) no realizó ninguna actuación de expediente sancionador, tras la preceptiva investigación sobre las medidas de seguridad en la empresa sobre la enfermedad profesional del operario demandante. Dicha documentación se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido./CUARTO.- La empresa demandada ha cumplido con la legislación determinante en prevención de riesgos laborales: Entregó al trabajador las mascarillas en los años 2003, 2006 a 2013, en cumplimiento de la normativa en materia de seguridad minera, \ esto es el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, Instrucciones Técnicas Complementarias y el Real Decreto 1389/1997 de 5 de septiembre. Formación e información al trabajador; son múltiples los cursos dados al mismo, que consta en las actuaciones y se dan por expresamente reproducidos. Mediciones higiénicas desde el año 2008 hasta el 2014, sus valores se encontraban por debajo de los límites

legales; dichas mediciones se realizaron por Fremap conforme con la normativa contenida en la Instrucción Técnica Complementaria (Orden ITC/2585/2007).Todo ello constatado en el informe pericial elaborado por

  1. Bernardo obrante a las actuaciones a los folios 259 a 738 (documento 1 de la demandada), que se da por expresamente reproducido./QUINTO.- La empresa demandada tenía Disposiciones Internas de Seguridad desde el año 1998; en marzo de 2006 y mayo de 2012 se hicieron nuevas disposiciones de seguridad. Todas ellas fueron leídas, como consta en la documentación obrante en los autos./SEXTO.- La entidad SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES CENTRO MÉDICO "AS PÍAS" realizó reconocimiento médico al trabajador en octubre de 2010, que concluyó como apto con restricciones para desarrollar las tareas propias de su puesto de trabajo; restricciones que no se indicaron a la empresa, indicándole al trabajador que debía ser valorado por especialista.El 28 de febrero de 2013 la misma entidad emitió un informe considerando no apto al actor, tras el reconocimiento médico laboral especifico efectuado./SÉPTIMO.- El actor estuvo de vacaciones, al igual que el resto de la plantilla los días 25, 26 y 27 de marzo de 2013, previos a los días de descanso relativos a la Semana Santa (28 y 29 de marzo de 2013)./OCTAVO.- El actor reclama a la entidad demandada CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO, S.L., una cantidad de 326.032,82 euros, según desglose que figura en el hecho sexto de la demanda y que se da por reproducido./NOVENO.- En data 12 de junio de 2015 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social n° 2, en la que se condenaba a la entidad AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la suma de 47.000 euros, en concepto de la indemnización de convenio, al considerar que la enfermedad del actor no había sido diagnosticada, ni tampoco consolidada y objetivada, con anterioridad al 1 de febrero de 2013 (fundamento de derecho quinto). Dicha sentencia se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido./DÉCIMO.- FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N°61 es una entidad colaboradora con la Seguridad Social, su objeto es exclusivamente colaborar en la gestión del Sistema Público de Seguridad Social en la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales./ DÉCIMO PRIMERO.- MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS es la entidad aseguradora de la responsabilidad civil profesional de la entidad Fremap, en virtud de la póliza n° 0971270059161, que tiene un sublímite general por víctima de 900.000 euros. Dicha póliza se encuentra unida a los autos y su contenido se da por expresamente reproducido./DÉCIMO SEGUNDO.- El 21 de octubre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia y sin efecto respecto a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos María, contra la entidad CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO, S.L., SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES CENTRO MÉDICO "AS PÍAS", FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por Mapfre Seguros de Empresas y por Canteras Cuarcitas de San Clodio SL, así como por FREMAP. Elevados los autos a este Tribunal, se...

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