SAP Soria 117/2017, 8 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución117/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00117/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2016 0001717

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2016

Recurrente: Luis Pedro, Loreto

Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ, ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

Recurrido: Braulio, Felix, CONSTRUCCIONES ALTASIERRA SL

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME, BEATRIZ VALERO ALFAGEME, ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO, FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VILLARREAL, JOSÉ MARÍA ALBORS CAMPS

SENTENCIA CIVIL Nº 117/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

==================================

En Soria, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 113/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Luis Pedro y Dª Loreto, representados por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistidos por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

Y como apelados y demandados D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, D. Felix, representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sr. Muñoz Villarreal y CONSTRUCCIONES ALTASIERRA S.L. representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por la Letrado Sra. Albors Camps.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 27 de septiembre de 2016, se interpuso demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de D. Luis Pedro, y otra, frente a D. Felix y otros, en procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, que fue repartido al Juzgado de Instancia 4 de esta ciudad, que fue admitida a trámite, y objeto de contestación, por parte de la Procuradora Sra. Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Braulio, de la misma Procuradora en nombre y representación de D. Felix, y de la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Construcciones Alta Sierra SL, citando a las partes a la correspondiente audiencia previa que tuvo lugar en fecha de 31 de enero de 2017, donde se propusieron los medios de prueba aplicables al caso.

SEGUNDO

Se convocó a las partes para la celebración de la oportuna vista, para el día 28 de marzo de 2017, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso. Y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia, en la que estimando la excepción de prescripción, se desestimaba la demanda, y se imponían las costas a la parte actora, siendo recurrida en Apelación dicha sentencia por la demandante, siendo objeto de oposición por los demandados, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual designó Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando para deliberación, votación y fallo el día de la fecha, quedando pendiente de resolución desde entonces. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia desestimó la demanda por la concurrencia de la excepción de prescripción, debidamente alegada en su momento por los demandados.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante a través de varios motivos de recurso. A saber:

a). No concurre la prescripción, por cuanto no sería aplicable la LOE, sino los plazos prescriptivos derivados de las acciones de reclamación, por responsabilidad contractual.

b). Concurriría dicho plazo prescriptivo, y no el de la LOE, por cuanto el demandante es promotor de la vivienda, o autopromotor. Y, por tanto, no sería aplicable los plazos prescriptivos fijados en la LOE. Y entendiendo que solo los nuevos adquirentes de la vivienda podrían tener capacidad para ejercitar las acciones de la LOE, frente a los demás intervinientes en el proceso constructivo, de tal manera que no sería aplicable al mismo los plazos establecidos en la citada LOE.

c). Posteriormente realiza una serie de alegaciones de fondo, sobre los vicios constructivos, señalando que existe responsabilidad de cada una de las personas demandadas, considerando que todas ellas han de responder solidariamente.

Vamos a analizar los distintos argumentos de manera separada. Y evidentemente, si se entendiera que la acción estaría prescrita, ello evitaría tener que entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

Según tiene sentado el Tribunal Supremo, (por todas STS de 11.09.2014 ) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi, y el fallo de la sentencia, de forma que a la hora de dilucidar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas

de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita.

Concretamente, la incongruencia por exceso o extra petitum, que es la denunciada por la apelante, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes litigantes, e implica un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones, violando así el principio dispositivo que rige el proceso civil español. Sin embargo, debe precisarse que el juez no queda vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos deducidos por las partes o a las alegaciones jurídicas esgrimidas en apoyo de los mismos, pues, por una parte, el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado, y, por otra, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el litigio y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, de manera que no existirá incongruencia extra petitum cuando el juez se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (entre otras muchas, SSTC de 10 de julio de 2000, 13 de febrero de 2006 y 27 de abril de 2010 ).

Lo que viene a querer decir, en definitiva, que aun cuando la parte actora funde su demanda en el artículo 1101 del CC, y no diga nada o no mencione la LOE, como fundamento de su pretensión, es obvio, que si teniendo en cuenta los hechos mencionados en la demanda, y la índole de las pretensiones ejercitadas, fuera aplicable la Ley de Ordenación de Edificación, esta norma deberá ser valorada para resolver las cuestiones suscitadas en este procedimiento. Y en su totalidad, incluyendo los plazos prescriptivos.

En el hecho primero de la demanda se indica que los actores son promotores de una casa destinada a vivienda, en Covaleda, siendo la actora, una persona ya jubilada, cuyo deseo era retirarse en su pueblo, por lo que antes de su jubilación emprendió con su hijo la construcción de una vivienda donde poder disfrutar de los años de retiro. Siendo la construcción realizada en CALLE000, NUM000 de Covaleda.

Tal como se deriva de los documentos aportados por los propios apelantes, y en concreto del Proyecto básico de ejecución, la edificación objeto del proyecto se ubicaba sobre un solar sito en el caso urbano de Covaleda, situado en suelo urbano propiedad de los promotores, que a su vez, lógicamente, y según se deduce del contenido del hecho primero de la demanda, son los propietarios y poseedores de la vivienda en la actualidad, sin que se haya traspasado a terceros.

Existió certificado final de obra en fecha de 10 de agosto de 2006, donde figuraba como propietario uno de los actores, figuraba como arquitecto Felix, y constructor Construcciones Altasierra SL, y figurando como arquitecto técnico, D. Braulio, colegiado número 103, certificando que la ejecución material de las obras reseñadas han sido realizadas bajo mi inspección y control, de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define, y las normas de la buena construcción. Siendo objeto de visado por el Colegio de Arquitectos Técnicos de Soria, en fecha de 1 de septiembre de 2006. Siendo la demanda presentada en fecha de 27 de septiembre de 2016 (así figura la fecha en la demanda), siendo la licencia de obra, concedida por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Covaleda de 23 de febrero de 2005.

Habiendo existido burofax dirigido a Braulio de 9 de septiembre de 2009, en el cual se le requería para peritación contradictoria, e informaran sobre seguro que cubriera la responsabilidad profesional. Que no fue recogido por la representación de la entidad.

La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre...

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