SAP León 308/2017, 6 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2017
Fecha06 Septiembre 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00308/2017

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2013 0006281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen: DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0000222 /2015

Recurrente: Hortensia, Pedro Antonio

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTAÑO, LUIS LABANDA URBANO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTE NCIA Nº 308/2017

Ilmos . Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

    En León a Seis de Septiembre de dos mil diecisiete.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 353/2017, en el que han sido partes Dª Hortensia, representada por la procuradora Dª. María del Mar Martínez Barrientos bajo la dirección del letrado D. Francisco-Javier González Castaño, como APELANTE,

  3. Pedro Antonio, representado por el procurador D. Francisco Sarmiento Ramos bajo la dirección del letrado

  4. Luis Labanda Urbano, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO .- En los autos nº 222/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de FAMILIA de LEÓN se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " Que estimando la petición de divorcio que de común acuerdo han formulado Don Pedro Antonio y Doña Hortensia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 14 de octubre de 2008, reconociendo el derecho del hijo menor de los litigantes a ser alimentado por sus progenitores y la obligación de éstos de contribuir a su sustento en proporción a sus posibilidades y capacidad económica, aprobando, con excepción de las estipulaciones segunda y cuarta, el convenio regulador presentado, todo ello de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, considerando que este órgano carece de competencia para resolver sobre la petición de alimentos formulada en estos autos. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ".

SEGUN DO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Hortensia . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 21 de junio de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda de divorcio y acuerda la disolución del matrimonio y aprueba el convenio regulador presentado salvo las estipulaciones segunda y cuarta relativas al hijo menor del matrimonio, por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación para pedir que se aprobara el convenio regulador en todos sus extremos y, en particular, en relación con las medidas sobre guarda y custodia del menor y alimentos para este.

SEGUN DO .- Sobre la competencia judicial de los tribunales españoles para resolver sobre las relaciones parentales y alimentos del hijo del matrimonio que reside fuera de territorio español bajo la custodia de su abuela materna.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su apartado 1, que " (L)os Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas ".

Según la jerarquía de fuentes establecida en el citado precepto, es de aplicación prioritaria lo establecido en los tratados y convenios internacionales y, en particular, lo establecido en los Reglamentos de la Unión Europea, por su efecto directo y vinculante, y, cuando no sean aplicables dichas normas, regirá lo dispuesto en las leyes españolas.

No se plantea objeción alguna a la competencia en relación con la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio, que es coherente con lo establecido en el artículo 3.1 a) del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y conforme a los propios fundamentos expuestos en la sentencia recurrida en relación con la legislación nacional aplicable.

Sí se plantea objeción a la competencia de los tribunales españoles en relación con la responsabilidad parental y alimentos, que se ha de tratar por separado (responsabilidad parental, por un lado, y alimentos, por otro). Esa duplicidad se debe a que el Reglamento antes citado ( Reglamento 2201/2003), en su artículo 1.3, apartado e ), excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones de alimentos, por lo que para determinar la competencia en relación con las cuestiones referidas a alimentos es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) Nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

  1. Sobre la competencia para adoptar decisiones sobre responsabilidad parental.

    A.1.- Régimen jurídico aplicable.

    En la sentencia recurrida se declara la falta de competencia del tribunal para resolver sobre responsabilidad parental, y aplica directamente la LOPJ " dado que no se da el ámbito espacial que permitiría recurrir a los Reglamentos Comunitarios puesto que el menor no reside en un estado de la Unión Europea y por la misma razón tampoco resulta aplicable el Convenio de La Haya de 1996, que entró en vigor en España en enero de 2011, dado que el menor no reside en un estado contratante de dicho convenio ". Este tribunal considera, por el contrario, que sí es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

    El Reglamento 2201/2003 tiene efecto directo y vinculante, y es prevalente sobre la propia legislación nacional, que se aplicará solo de manera supletoria o complementaria, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Española y en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( artículo 288 del vigente Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ), y en el inciso último del propio Reglamento.

    Dado que el Reglamento no limita su aplicación a los supuestos en los que el elemento de extranjería se sitúe en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, resulta irrelevante que el menor tenga o no tenga su residencia en uno de ellos; otra cosa, diferente, es que la propia norma de competencia establecida en el Reglamento contemple que la residencia del menor sea el hecho que determine la competencia judicial internacional. En definitiva, sí son de aplicación las normas del Reglamento de la Unión Europea nº 2201/2003; tanto si el menor reside en un Estado miembro como si reside, como parece ser en este caso, en Senegal,...

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