ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9369A
Número de Recurso4206/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 991/2014 seguido a instancia de DOÑA Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sara , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado Don Juan Molina Melguizo, en nombre y representación de DOÑA Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de abril de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 1219/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que le había sido denegada por haber transcurrido más de 10 años desde el divorcio o separación del que fuera su esposo, hasta la fecha de fallecimiento de éste y no tener derecho a pensión compensatoria, constando que por sentencia de 25-04- 2001 se declaró la separación legal del matrimonio , y el 24-04-2003 , el divorcio del mismo, sin fijarse en ninguna de ellas pensión compensatoria, dictándose sentencia por el Juzgado núm. 2 de Granada de Violencia sobre la Mujer por la que se condenaba al esposo de la actora como autor de un delito de malos tratos a la pena de prisión de 4 meses, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho de tenencia y porte de armas, con prohibición de acercarse a la actora, su domicilio o lugar de trabajo, por los hechos denunciados ya acontecidos el 07-08-2007. Entiende la Sala que no se cumplen las exigencias del art. 174.2 LGSS para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, y ello por cuanto no existió pensión compensatoria ni en la separación ni en el divorcio, sin que tampoco se pueda reconocer a la actora la pensión de viudedad desde la perspectiva de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio, puesto que la misma se acredita por sentencia de la jurisdicción penal, auto de sobreseimiento por extinción de la responsabilidad penal del cónyuge, orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal, sin que sirva una sentencia civil, y en el presente supuesto no se acreditan dichos extremos ni existe otro medio de prueba que justifique la violencia de género que sirva para excepcionar la ausencia de pensión compensatoria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, aludiendo, en el escrito de preparación del recurso, que se invoca de contraste la sentencia del "Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 21 de enero de 2016, recurso nº 3106/2014 ".

En interposición, la parte alude, en el folio 3, a que existe contradicción con la sentencia citada de contraste que identifica como " Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 15 de noviembre de 2012, recurso nº: 1460/2012 ", señalando en el folio 4 que "en nuestro caso es denegada la pensión de viudedad y en la de contraste es concedida finalmente por sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina mediante sentencia de fecha 20.01.2015, recurso nº 3106/2014 ".

Pues bien, teniendo en cuenta que en interposición la parte recurrente cita una sentencia no invocada en preparación, cual es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de noviembre de 2012 (Rec. 1460/2012 ), ya que en preparación invocó como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (Rec. 3106/2014 ), existe un defecto consistente en que la sentencia invocada de contraste en interposición no es idónea por no estar citada en preparación, sin que el mismo pueda subsanarse por el hecho de que en el folio 4 aluda a la sentencia que se invocó en preparación, puesto que sólo se cita ésta pero no se establece como sentencia contradictoria, concretándose en dicho folio que el Tribunal Supremo reconoció la pensión de viudedad en atención a la sentencia que aparece citada en interposición y no en preparación, siendo así que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de noviembre de 2012 (Rec. 1460/2012 ), es la sentencia que se invocó de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (Rec. 3106/2014), y por lo tanto el Tribunal Supremo no confirmó dicha sentencia, sino que resolvió el recurso presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de junio de 2014 (Rec. 4891/2012 ).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de abril de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que existió un error puesto que en realidad quería citar de contraste la sentencia del Tribunal Supremo número 22/2016, Rec. 3106/2014 , sin que este Tribunal pueda averigurar cuál es la sentencia que tiene en mente la parte para invocarla de contraste, por lo que se está ante un defecto insubsanable en alegaciones.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Molina Melguizo en nombre y representación de DOÑA Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1219/16 , interpuesto por DOÑA Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 991/2014 seguido a instancia de DOÑA Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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