STSJ Andalucía 1825/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1825/2012
Fecha15 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1460/2012

Sentencia nº : 1825/2012

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO

En Málaga, a 15 de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Melisa sobre Viudedad, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA S. SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha cinco de junio de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Melisa contrajo matrimonio el 6 de agosto de 1972 con D. Antonio, del que nacieron los hijos MARIA, VICENTA Y JULIO, habiendo fallecido el cónyuge de la actora el 7 de diciembre en la Pobla Llarga.

SEGUNDO

En sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla de 12 de diciembre de 1997 se declara la separación legal del matrimonio.

TERCERO

En la referida sentencia se separación no se establece pensión compensatoria alguna.

CUARTO

La actora presentó denuncia contra su esposo por malos trato el 6 de junio 1997.

QUINTO

Tras el fallecimiento de D. Antonio, la actora solicitó pensión de viudedad, a la que en su caso correspondería una base reguladora mensual de 459.28 euros y efectos del 22 de abril de 2011, siendo denegada por resolución del INSS de 2 de marzo de 2011, por haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad.

SEXTO

Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Melisa formuló solicitud para el percibo de pensión de viudedad con referencia a D. Antonio, fallecido el 7 de diciembre de 2010, no habiéndosele reconocido tal derecho en vía administrativa por haber transcurrido más de 10 años entre la separación legal y el fallecimiento del causante. Tras la preceptiva reclamación previa, la actora presenta demanda reclamando el derecho de la misma a percibir la prestación de viudedad con los efectos económicos que reglamentariamente correspondan. La sentencia recurrida desestimó la demanda, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente, con la pretensión de que se reconozca la citada prestación por su condición de víctima de violencia de género al amparo de lo previsto en el art. 174.2 LGSS .

SEGUNDO

- Como único motivo de recurso, con sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea el actor la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. No obstante, se refiere también al apartado b) del mismo precepto legal, sin que se solicite de manera expresa revisión fáctica de hecho probado alguno o así no se deduce de la formulación del recurso por la parte actora, puesto que aunque consta el mismo de varios apartados, no se corresponden éstos con diferentes motivos de suplicación, sino con una serie de argumentaciones que introducen valoraciones subjetivas sobre la correcta interpretación del art. 174 LGSS (en relación con el art. 1.1 y 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ) y disposición transitoria 18ª de aquel texto legal.

En los razonamientos que aduce la actora, se ponen de manifiesto una serie de elementos que tratan de introducir datos suficientes para entender que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, pero esto no se postula de un modo correcto ni, a pesar de hacer referencia al art. 193 b) LRJS, se procura la revisión fáctica de los hechos probados, cuando esa debería haber sido la pretensión de la parte que defiende la condición de víctima de violencia de género

En orden a tal pretensión, debe recordar esta Sala, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...". Y, sin embargo, no se introduce como objeto de debate en la litis una posible modificación de los hechos probados con la finalidad de reflejar la condición de víctima de violencia de género, fruto de un error en la apreciación de la prueba. Así, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, cuando se nos refiere la valoración de la prueba, se cita, de manera expresa que, al margen de la valoración ponderada de acuerdo al art. 97.2 LRJS, los hechos probados se obtienen de determinados elementos de convicción y " Con respecto al ordinal cuarto, se hace constar exclusivamente el hecho de la denuncia, sin que pueda concluirse la existencia real de malos tratos de la denuncia, a la que no sigue ningún tipo de actuación posterior, y que se ve apoyada por la testifical de Virtudes, con evidente interés en el pleito por ser hija de la actora; y si bien esta circunstancia le haría conocedora de...

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