STSJ Comunidad de Madrid 2/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
Número de resolución2/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0023830

Procedimiento Ordinario 623/2019

Demandante: D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS. MINISTERIO DE HACIENCA.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 2 / 2021

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 623 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelina contra la Resolución de 11 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de personal y pensiones públicas, Ministerio de Hacienda, relativa a DENEGACIÓN del reconocimiento de la pensión de VIUDEDAD

Habiendo sido parte el MINISTERIO DE HACIENDA representado y defendido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de enero de 2021

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis Resolución de 11 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de personal y pensiones públicas, Ministerio de Hacienda, relativa a DENEGACIÓN del reconocimiento de la pensión de VIUDEDAD

Consta en la resolución:

-Don Norberto (el causante) cesó en el servicio activo por fallecimiento el 30 de abril de 2018

-Por la solicitante se ha aportado Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Parla de 13 de noviembre de 1998 de Separación del Matrimonio, y en la que se aprueba el convenio regulador de fecha 22 de junio de 1998, constando que presentan -la recurrente y el causante- la demanda de separación de mutuo acuerdo y "que la interesada se compromete a retirar la denuncia que tiene presentada por agresiones, contra el causante, en el Juzgado de Instrucción de Parla, en fecha 22 de mayo de 1998".

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se cita el art. 38 del TR de la LCPE, y se acuerda que en el supuesto a resolver, no queda acreditada la existencia de violencia de género porque, de acuerdo con el articulo 38.2 debe atenderse en primer lugar a sentencia f‌irme o resolución judicial que acuerde el archivo de la causa y sólo en defecto de aquellas, a la orden de protección dictada a favor de la víctima, al informe del M.F. o a otros medios de prueba admitidos en Derecho.

Sigue diciendo la resolución que "la interesada no ha aportado ningún documento que acredite las manifestaciones efectuadas en el convenio regulador, respecto de las agresiones sufridas por parte del causante, y aunque de ellas podría deducirse la existencia de violencia de género, la misma queda desvirtuada por el compromiso de la interesada en retirar la denuncia presentada contra el causante" y por ello no se cumplen los requisitos del art. 38.2.

Por la RECURRRENTE se alega en la DEMANDA lo siguiente:

-La recurrente contrajo matrimonio con el causante el 31 de marzo de 1984, naciendo dos hijas del matrimonio.

-Durante el matrimonio la recurrente sufrió malos tratos por parte del marido-causante.

-En fecha 25 de mayo de 1998, interpuso ante el juzgado n. 3 de Parla juicio de Faltas contra el causante, que derivó en el Procedimiento n. 269/98.

-Consta también en el Juzgado n. 1 de Parla, procedimiento de Faltas por Violencia n. 194/98 en las cuales se dictó orden de salida del domicilio de DON Norberto .

-Cierto es que en el Convenio Regulador de la separación se hizo constar que la recurrente se comprometía a retirar la denuncia que tenía presentada por agresiones contra Don Norberto de fecha 22 de mayo de 1998; sin embargo, hay que tener en cuenta que estamos hablando de una época en la que "las mujeres víctimas de violencia de género eran "obligadas" a retirar la denuncia, como ocurrió en el propio convenio en el que se recogió como "condición" para su f‌irma. Esta situación y bajo la legislación actual de violencia de género es impensable".

-Resulta suf‌iciente acreditación la interposición de denuncias: así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Casación para la Unif‌icación de Doctrina en ST n. 178/2016 de fecha 20 de enero de 2016, recurso 3106 de 2014. . En este caso, la denuncia viene apoyada por el a exigencia del marido, en el convenio, de retirar la propia denuncia.

-La situación de violencia de género era conocido por los vecinos: se adjunta carta con declaración emitida por Doña Natalia .

-La situación de la recurrente es precaria por encontrarse desempleada.

Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.

TERCERO

El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece:

Pensiones de viudedad

Artículo 38 Condiciones del derecho a pensión

  1. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se ref‌iere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya f‌ijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia f‌irme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

CUARTO

Como ya se ha dicho, por la recurrente se cita ST del TS Sala de lo Social de fecha 20 de enero de 2016, recaída en Recurso de Casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA.

En dicha sentencia se dijo:

" ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Palmira, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad con efectos del 1.11.2010 en la cuantía que legal y reglamentariamente le corresponda, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA al abono de la misma."

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, con la adición asumida en suplicación. Son los siguientes:

"1º.- Dª Palmira mayor de edad con DNI Nº NUM000, contrajo matrimonio con D. Vicente el día 31 de enero de 1971. Con fecha 2 de febrero de 1998 el Juzgado de Instancia n° 2 de Villagarcia de Arosa dicto sentencia de separación, decretando la separación del matrimonio, atribuyendo a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar.

  1. - Con fecha 31-10-10 falleció D. Vicente, solicitando la actora pensión de viudedad ante el ISM. Con fecha 17- 03-11 el ISM dicto resolución denegando la prestación de viudedad a la actora por no cumplir el requisito de que entre la fecha de separación del causante de la prestación ocurrido el 2-02-98 y la fecha del fallecimiento del mismo el 31-10-10 no hayan trascurrido mas de diez años conforme lo establecido en la disposición transitoria 18ª de la IJGSS. Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 2 de noviembre de 2011. La base reguladora de la prestación es cero,...

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