ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9286A
Número de Recurso1905/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1138/2014 seguido a instancia de Pascual contra Corporación Radio Televisión Española, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Pascual , en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Navarra, de 25 de abril de 2016, R. supl. 56/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de cantidad y acumulada de reconocimiento de antigüedad salarial a los efectos económicos o administrativos.

El actor se incorporó como personal fijo de Radio Televisión Española el 5 de mayo de 1987, en la categoría de ayudante de realización y anteriormente había prestado servicios en virtud de contratos de trabajo de duración determinada como auxiliar de producción desde el 31 de agosto de 1981, teniendo reconocida una antigüedad a efectos de trienios de 29 de septiembre de 1982.

El actor obtuvo luego la categoría de realizador y de redactor, y se le reconoció el derecho a percibir el complemento salarial equivalente a la diferencia retributiva entre los niveles salariales 2 de ingreso como redactor y 1 de ascenso como realizador. En mayo de 2002, se le adjudicó la plaza como locutor comentarista adscrito a los servicios informativos y programas de Radio Nacional de España con destino en Logroño, asignándole posteriormente la categoría profesional de redactor, con una antigüedad en la categoría y en el nivel económico 1 desde el 1 de mayo de 2002.

En aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y del nuevo sistema retributivo establecido en los acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo de RTVE y los acuerdos de 3 de octubre de 2006, la categoría del actor pasó a denominarse informador y se le reconoció el nivel B3 desde el 1 de enero de 2007, con dos años para la progresión al siguiente nivel. El demandante solicitó que se le reconociera el nivel 1 desde mayo de 2000. Con efectos de 1 de enero de 2008 progresó al nivel A1 y en fecha 1 de enero de 2011 al nivel A2. En enero de 2014 debería haber progresado al nivel A3 pero con el II Convenio Colectivo de la CRTVE ha quedado en suspenso la progresión en el nivel entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

La Sala de suplicación, aborda inicialmente la admisibilidad del recurso, al constituir una cuestión de orden público procesal, apreciable incluso de oficio y concluye que si bien la sentencia de instancia proclamó su recurribilidad, la pretensión contenida en demanda se refiere al abono de tan solo 862,05 euros en concepto de diferencias salariales por lo que no superándose el límite de los 3000 euros a que se refiere el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se impone la desestimación del recurso, dado que la concurrencia de un motivo de inadmisión, en este trámite, se convierte ahora en causa de desestimación, sin que la pretensión acumulada, referida al reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos (económicos, administrativos, habidos o por haber, en condiciones de igualdad con cualquier otro trabajador fijo de la empresa que habiendo ingresado en la escala salarial 2-1 junio de 1990 no hubiera tenido que sufrir trabas anormales no hubiera tenido que sufrir trabas en el reconocimiento de su progresión salarial), pueda enervar la anterior conclusión al tratarse de una acción meramente declarativa que no encierra interés actual sino meramente preventivo o cautelar.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de una pretensión acumulada a la demanda de cantidad, del reconocimiento del derecho a su inserción en un concreto nivel salarial dentro de la escala retributiva de los empleados de CRTVE. La sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV, de 20 de enero de 2015, RCUD 2230/2013 , en la que se planteaba si el demandante tenía acción para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente declarativa que no encierra un interés concreto, efectivo y actual. Esta Sala concluye que concurren los requisitos para el ejercicio de una acción meramente declarativa porque existe una verdadera controversia al negar la empresa el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, y dicho reconocimiento tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador al tratarse de un elemento configurador de la relación laboral que incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador en caso de extinción, movilidad geográfica o excedencia.

Como señala la STS 14/07/2014 (R. 2397/2013 ), es criterio reiterado de esta Sala que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -)".

En el caso de autos es claro que el juez de instancia no debió abrir la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, porque ni la cuantía litigiosa reclamada y cuantificada alcanzaba el mínimo exigido en el art. 191 LRJS , ni podía aceptarse que la acción acumulada a su pretensión de cantidad contuviera un interés concreto, dado el carácter genérico e indeterminado en el que la propia pretensión se formula, haciendo imposible, cualquier intento de cuantificación al respecto, como reclamación de derechos con traducción económica, a los efectos prevenidos en el art. 192.3 de la LRJS , pues el recurrente no formulaba una mera pretensión de reconocimiento de antigüedad, basada en la adición a su cómputo de determinados periodos no cuantificados por la empresa, como ocurre en la sentencia que cita de contraste, sino que formula su pretensión de manera imprecisa, como correctamente advierte la Sala de suplicación. En consecuencia, hizo bien la Sala de suplicación en apreciar de oficio la falta de competencia funcional, pues la sentencia impugnada no era recurrible en suplicación, debiendo declararse por ello la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

En el caso que ahora nos ocupa la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 22 de mayo de 2015, R. 2561/2014 y reiterada en la STS de 31/05/2016, R. 3180/2014 , en las que se ha resumido la doctrina en orden a la determinación de la cuantía litigiosa:

  1. si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

  2. en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

  3. es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

  4. «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)".

TERCERO

El escrito de interposición cita escuetamente como preceptos infringidos los arts. 14 y 24 de la Constitución , sin fundamentación alguna que enlace tal afirmación, con las consecuencias denunciadas, por lo que ha de entenderse que el recurso incurre en el defecto de falta de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción, siendo la sentencia acorde con la doctrina de esta sala y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pascual , en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 56/2016 , interpuesto por D. Pascual , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1138/2014 seguido a instancia de Pascual contra Corporación Radio Televisión Española, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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