STS 702/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Andrés Julio López Rodríguez contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 5/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos núm. 1368/2012, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra Intereconomía Corporación, S.A. sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida Intereconomía Corporación, SA, representada y defendida por el Letrado D. Javier de la Cruz Bazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Jose Daniel , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de INTERECONOMÍA CORPORACIÓN S.A., con una antigüedad reconocida en nómina de 17-6-2004, a tiempo completo, con la categoría profesional de técnico de televisión y un salario para el año 2005 de 23.313,75 euros anuales. El día 27-6- 2006 D. Jose Daniel cesó voluntariamente en la empresa, no constando que a fecha del cese hubiera disfrutado del periodo vacacional. D. Jose Daniel no ha percibido cantidad alguna de la empresa en concepto de nómina de junio de 2006, liquidación de pagas y vacaciones. Debió haber percibido las siguientes cantidades: - 486,81 euros de salario de junio de 2006. - 999,09 euros de plus complemento de junio de 2006. - 1.623,49 euros de liquidación de pagas extras. - 570,14 euros de vacaciones 2006.

2º.- No consta que D. Jose Daniel ostentara durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

3º.- El día 30-4-2007 se presentó papeleta de conciliación en reclamación de 7.900 euros en concepto de "todos los conceptos salariales y extrasalariales (artículos 27 a 35 del convenio colectivo ambos inclusive) desde el 23-5-2005 hasta la fecha de extinción de la relación laboral". El acto se celebró el día 23-5-2007 sin efecto por incomparecencia del demandado que constaba citado al acto. El día 23-5-2008 se presentó nueva papeleta de conciliación en reclamación de 7.900 euros en concepto de "todos los conceptos salariales y extrasalariales (artículos 27 a 35 del convenio colectivo ambos inclusive) desde el 23-5-2005 hasta la fecha de extinción de la relación laboral". El acto se celebró el día 13-6-2008 sin efecto por incomparecencia del demandado que no constaba debidamente citado. El martes 16-6-2009 se presentó demanda en reclamación de la cantidad de 3.679,53 euros por los conceptos de salarios y plus complemento de junio 2006, liquidación de pagas extras y vacaciones. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 9 de Madrid dando lugar a los autos número 975/2009. El día 8-6-2010 tuvo lugar el acto de conciliación y juicio, acordándose la suspensión del acto y concediéndose al actor 4 días para ampliar y aclarar la demanda. El día 15-6-2010 se presentó escrito de aclaración y ampliación ante el indicado Juzgado que convocó nuevamente a las partes a juicio para el día 1-6-2011. El día 22-11-2011 el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid dictó auto teniendo al actor por desistido de su demanda al no haber comparecido a juicio. El día 21-11-2012 se presentó nueva papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 14-12-2012 sin efecto por incomparecencia de la empresa que constaba debidamente citada al acto. El día 22-11-2012 se presentó demanda

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Jose Daniel , contra INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Daniel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Daniel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID de fecha 24 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INTERECONOMÍA CORPORACIÓN SA, en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida».

TERCERO

Por la representación de D. Jose Daniel , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25 de septiembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de febrero de 2009 (RS 3908/2007 ).

CUARTO

Con fecha 8 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio de 2017, acto que fué suspendido por providencia de dicho día, señalándose para nueva votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 20 de septiembre de 2017, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora se plantea el problema de determinar si ha prescrito la acción para reclamar los salarios del último mes de trabajo y la liquidación de pagas extras y vacaciones por quien fue baja voluntaria en la empresa el 27 de junio de 2006, cual ha estimado la sentencia recurrida.

La sentencia impugnada funda su decisión en los hechos probados, pues el demandante, tras presentar papeleta de conciliación el día 30 de abril de 2007, acto celebrado sin efecto el 23 de mayo siguiente sin que, posteriormente presentara demanda, sino nueva papeleta de conciliación el 23 de mayo de 2008, acto que se celebró el 13 de junio siguiente, nuevamente sin efecto por la incomparecencia de la demandada, presentándose demanda judicial el martes 16 de junio de 2009 que fue turnada al Juzgado 9 de Madrid, donde el día del juicio se acordó la suspensión del proceso para que se aclarara y ampliara la demanda, lo que hizo, mediante escrito del 15 de junio de 2010 el actor, quien convocado a juicio para el 1 de junio de 2011 no compareció, lo que motivó que fuese tenido por desistido mediante auto de 22 de noviembre de 2011 frente al que no recurrió, pero, nuevamente, volvió a presentar papeleta de conciliación el 21 de noviembre y demanda al día siguiente, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 14 de diciembre siguiente. Con esos antecedentes, la sentencia recurrida estimó que la acción estaba prescrita cuando se presentó la demanda el día 16 de junio de 2009, pues, como el último día del plazo fue el 14 de junio de 2009, domingo, pudo y debió presentarse el lunes 15 hasta las 15 horas, conforme al art. 45-1 de la LRJS .

SEGUNDO

1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) se trae por el recurrente la dictada el 12 de febrero de 2009 (RS 3908/2007) por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Se contempla en ella un supuesto en el que el 13-02-06 el actor presentó papeleta de conciliación, cuyo acto se celebró el 02-03-06. Interpuso demanda en reclamación de cantidad el 06-03-07. La sentencia de instancia apreció la excepción de prescripción. El trabajador interpone recurso de suplicación sosteniendo que la acción no estaba prescrita pues siendo el 03-03-07 sábado, el siguiente día hábil habría sido el lunes 05-03-07, por lo que si la demanda se presentó el día siguiente, lo fue en tiempo y forma.

La Sala estima el recurso, razonando que si la conciliación se tuvo por intentada el 02-03-06 el cómputo debió reanudarse el día siguiente, siendo la fecha legal de terminación del plazo del año el 03-03-07, que era sábado e inhábil. Por ello --concluye-- si el día siguiente hábil era el lunes día 5 y la demanda se interpuso el día 6, debe considerarse interpuesta en plazo adecuado.

  1. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS, por cuanto las mismas han resuelto de forma diferente la misma cuestión: el cómputo de la prescripción de la acción de una reclamación de cantidad, concretamente han discrepado sobre el día final, "dies ad quem", llegando a una diferente interpretación de los artículos 45-1 de la LJS y 135 de la LEC , lo que ha supuesto que la sentencia de contraste, cuando el último día del plazo prescriptivo es festivo, conceda un día hábil más de plazo que se suma a la posible presentación el siguiente día antes de las 15 horas, mientras que la sentencia recurrida entiende que, finalizado el plazo en día festivo, sólo cabe presentar la demanda antes de las 15 horas del día siguiente con lo que concede un día menos para el cómputo de la prescripción de la acción. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal existente.

TERCERO

La cuestión planteada, cómputo del plazo de prescripción de un año ( art. 59, números 1 y 2 del ET ) para reclamación de cantidades por salarios y otros conceptos, no ha sido abordada por esta Sala que sólo ha unificado la cuestión relativa al cómputo de la acción de caducidad del despido ( STS 26 de mayo de 2015 (Rec. 1784/2014 ) entre otras), pero no ha examinado el problema relativo al día final, "dies ad quem", del cómputo de la prescripción de un año cuando el último día del plazo coincide con un día inhábil, aunque la solución como se verá debe ser similar, al tratarse del cómputo del plazo de vigencia de la acción sustantiva existente en ambos casos. Para resolver la cuestión planteada conviene tener presente que la jurisprudencia viene distinguiendo entre plazos procesales y plazos sustantivos, siendo estos últimos los que se conceden para el ejercicio de las acciones con las que se tutela un derecho sustantivo, mientras que los otros son los que se conceden para una actuación procesal. De esta diferencia se deriva el distinto cómputo de los plazos concedidos para las actuaciones judiciales, cómputo que regula el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), precepto cuyo número 4 es aplicable sólo al cómputo de los plazos procesales que regula, pero no al cómputo de los plazos sustantivos que concluyen, conforme al art. 5 del Código Civil , el último día del plazo, aunque sea inhábil, sin que proceda su prórroga por tal motivo.. Ello, no obstante, como el último día del plazo debe transcurrir entero para que se produzca la prescripción o la caducidad del derecho, se viene aceptando el que la demanda se presente al día siguiente antes de las quince horas con base en el artículo 135-5 de la LEC y en el 45 de la LJS. Ello se justifica en aras a una tutela judicial efectiva, pues, si el plazo no concluye hasta las 24 horas y los juzgados no están abiertos todo el día, ni los días inhábiles, quedaría indefenso quien no pudiera presentar la demanda antes de agotarse el plazo o no pudiera agotar el mismo por causas ajenas a su voluntad. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias antes citadas con relación al fin del plazo de caducidad de la acción por despido y también la Sala Primera de este Tribunal en sus sentencias de 29 de abril de 2009 (Rec. 511/2004 ), 30 de abril y 28 de julio de 2010 (Rec. 788/2007 y 1688/2006 ), 11 de julio de 2011 (Rec. 1247/2008 ), 20 de octubre de 2011 (Rec. 1637/2008 ) y 25 de marzo de 2015 , dictadas en supuestos de interrupción de la prescripción o caducidad de derechos sustantivos, en las que ha señalado que la naturaleza sustantiva del plazo de prescripción no impide su interrupción mediante la presentación de escritos en el Juzgado con apoyo en el art. 135 de la LEC antes de las 15 horas del día siguiente de finalizar el plazo.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva, oído el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso, por cuánto, dado que no es de aplicación el art. 133 de la LEC , que el último día del plazo prescriptivo fue el 13 de junio de 2009 (sábado) y que la demanda no se presentó hasta el día 16 de junio de 2009 (martes), acierta la sentencia recurrida al estimar prescrito el derecho por no haberse presentado la demanda antes de las 15 horas del anterior día 15 de junio de 2009. Las posteriores actuaciones del actor que desistió de esa demanda por incomparecencia al juicio y luego volvió a presentar nueva demanda no sirvieron para reabrir un derecho que ya estaba prescrito.

CUARTO

Por cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 5/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos núm. 1368/2012. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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