ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9152A
Número de Recurso3262/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1416/12 seguido a instancia de Dª María Rosa , Dª Almudena , D. Marcos , Dª Brigida , Dª Debora , Dª Eufrasia , Dª Irene , Dª Manuela , D. Rodolfo y Dª Palmira contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., D. Tomás , Sofía , Jose Enrique , María Luisa , Amalia , Adrian , Delia , Evangelina , Isidora , Mariana , Paula , Sandra , Benjamín , Marí Jose , Conrado , Eleuterio , Andrea , Caridad , Elena , Florencio , Florencia , Leticia , Modesta , Ildefonso , José , Rosalia , Vicenta , Mauricio , Adoracion , Pelayo , Salvador , Camino , Delfina , Felisa , Vidal , Lorena , Nuria , Salome , Jesús Manuel , Ángel Daniel , Anselmo , María Rosario , Aurora , Candido , Covadonga , Fátima , Donato , Leocadia , Natalia , Santiaga , Fernando , D. Hilario , Adolfina , Berta , Edurne , Frida , Mario , Pablo , Marisa , Samuel , Remedios , Violeta , Aida , Jose Carlos y Carmen , sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Juárez Martínez en nombre y representación de Dª María Rosa y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1. La cuestión que se suscita se centra en decidir si los trabajadores demandantes, que fueron asumidos por la nueva adjudicataria del servicio handling del Aeropuerto de Palma, Acciona Airport Services SA, tienen derecho a que se les considere la antigüedad que tienen reconocida en el orden de llamamiento como fijos discontinuos en el escalafón de la empresa.

El convenio colectivo de la empresa demandada fija el orden de llamamiento de los fijos discontinuos con arreglo a la fecha de ingreso, lo que supone tratar a los trabajadores subrogados como si fuera personal de nuevo ingreso.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 25 de abril de 2016 (R. 375/2015 ), desestima el recurso de los demandantes razonando que la subrogación se produjo en cumplimiento de lo previsto en convenio colectivo, y no en aplicación del art. 44 ET , por lo que hay que estar a lo establecido en aquél que no reconoce la antigüedad a efectos de llamamiento de lo fijos discontinuos (sino a otros fines distintos), sin que dicho criterio resulte discriminatorio - contrario al derecho a la igualdad de trato habría que matizar - porque es un criterio objetivo, y la situación de los demandantes no es comparable a la de los trabajadores discontinuos que venían prestando servicios en la demandada con anterioridad a la entrada de los demandantes. No se estima, por tanto que la postergación del llamamiento de los demandantes vulnere ningún derecho fundamental.

  1. Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el derecho reclamado e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2013 (R. 1870/2012 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia el actor tenía la categoría inicial de administrativo 2º cuando comenzó a prestar servicios para una empresa de logística y servicios aéreos el 11/06/2007 ; dicha empresa fue sustituida por otra de asistencia en tierra a aerolíneas el 08/05/2008, a la que sucedió, en fin, una tercera - Iberia LAESA - el 03/07/2009 en la que el actor quedó encuadrado como agente administrativo con nivel retributivo 1E correspondiente a personal de nuevo ingreso. En la demanda planteada frente a esta última empleadora solicitaba ser incardinado en el grupo administrativo categoría A nivel 3 y que se condenase a ese reconocimiento y al abono de las antedichas diferencias salariales durante el período de julio 2009 a junio 2010, sosteniendo que su experiencia en el sector no había sido valorada.

    La sentencia de suplicación reconoció el nivel superior y las diferencias salariales reclamadas por el trabajador, decisión que vino a confirmar el Tribunal Supremo en la sentencia que ahora se indica de contraste. En ella se razona que el art. 67 D) 2º del Convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos establece que en los casos de subrogación empresarial, el convenio colectivo aplicable a la relación será el de la empresa cesionaria, con las precisiones y salvaguardas que efectúa, y que en estos casos no entre en juego el art. 44 ET , porque no existe una verdadera transmisión de empresa en sentido legal, debiendo por eso estar a las condiciones prevista en el pliego de condiciones o en el convenio colectivo aplicable. Y en este caso, es claro que conforme al convenio colectivo de Iberia el trabajador no puede ser considerado de nuevo ingreso a los efectos previstos en el art. 125 de dicho convenio - que se refiere a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dichos y no a los "subrogados" -, debiendo por ello reconocer al actor el nivel profesional que le corresponde en función de la antigüedad.

  2. Es claro que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

    Así, se reclaman derechos distintos con base en regulaciones convencionales igualmente distintas: en la recurrida se solicita el reconocimiento del derecho de antigüedad a efectos de llamamiento como fijos discontinuos, con arreglo a lo previsto en el Convenio colectivo de Acciona Airport Services SA, mientras que en la sentencia de contraste se solicitaba el derecho a ostentar el nivel retributivo dentro del grupo profesional correspondiente, en atención a la antigüedad ostentada de acuerdo con lo previsto en el Convenio colectivo de Iberia LASE. Y sabido es que la contradicción del citado art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, no hay contradicción en sentido legal cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, en nombre y representación de Dª María Rosa y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 375/15 , interpuesto por Dª María Rosa y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1416/12 seguido a instancia de Dª María Rosa , Dª Almudena , D. Marcos , Dª Brigida , Dª Debora , Dª Eufrasia , Dª Irene , Dª Manuela , D. Rodolfo y Dª Palmira contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., D. Tomás , Sofía , Jose Enrique , María Luisa , Amalia , Adrian , Delia , Evangelina , Isidora , Mariana , Paula , Sandra , Benjamín , Marí Jose , Conrado , Eleuterio , Andrea , Caridad , Elena , Florencio , Florencia , Leticia , Modesta , Ildefonso , José , Rosalia , Vicenta , Mauricio , Adoracion , Pelayo , Salvador , Camino , MARGARITA FEMENIAS VIVANCOS, Felisa , Vidal , Lorena , Nuria , Salome , Jesús Manuel , Ángel Daniel , Anselmo , María Rosario , Aurora , Candido , Covadonga , Fátima , Donato , Leocadia , Natalia , Santiaga , Fernando , D. Hilario , Adolfina , Berta , Edurne , Frida , Mario , Pablo , Marisa , Samuel , Remedios , Violeta , Aida , Jose Carlos y Carmen , sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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