STS 540/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3468
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , respecto de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera , en procedimiento de juicio verbal de desahucio 1942/2011. Son parte demandada Promociones Camino de Cortes S.L., representada por el procurador don Antonio Castro Martín, y don Eulalio , representado por el procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , se interpuso demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, en procedimiento de juicio verbal de desahucio 1942/2011 en fecha 30 noviembre 2011 ,en que fue condenada dicha parte, en rebeldía, en virtud de demanda interpuesta en su contra por Promociones Camino de Cortes S.L. al pago de la cantidad de 211.795,41 euros por las rentas debidas, más intereses, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de finca urbana sita en Jerez de la Frontera, calle Nuestra Señora de la Paz esquina calle Cartuja, Edificio Colón, locales 3 y 4. Alegaba la concurrencia de la causa de revisión prevista en el nº 4º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se había seguido el proceso en rebeldía al no haber podido ser emplazada la parte demandada por razón de la actuación de la propia demandante.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma Promociones Camino de Cortes S.L., que se opuso, y don Eulalio , que se allanó a la pretensión de revisión.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, habiéndolo solicitado así todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes autos de revisión han quedado acreditados los siguientes hechos en virtud de la prueba documental aportada:

1) La entidad Promociones Camino de Cortes S.L., como arrendadora, por un lado, y don Pedro Antonio y don Eulalio , como arrendatarios, por otro, celebraron un contrato de arrendamiento con fecha 14 de abril de 2007 sobre dos locales comerciales propiedad de la primera, sitos en C/ Cartuja esquina con Calle Nuestra Sra. de la Paz de la Ciudad de Jerez.

2) La arrendadora interpuso demanda en solicitud de resolución del contrato y reclamación de la suma de la cantidad de 114.232,40 euros por rentas adeudadas.

3) En la demanda se señalaba, como domicilio a efecto de notificaciones respecto del hoy demandante de revisión don Pedro Antonio el de los locales arrendados y el sito en C/ San Felipe núm. 29 1 D de Madrid.

4) El emplazamiento resultó negativo, procediéndose a la notificación en forma edictal conforme a lo acordado en diligencia de 21 de noviembre de 2011.

5) Desconociendo el Sr. Pedro Antonio tal procedimiento judicial, con fecha 28 de Octubre de 2011, el mismo y el coarrendatario, Sr. Eulalio , habían formulado requerimiento notarial al objeto de que, previa personación en los locales referidos, se hiciese constar el estado de los mismos con realización de fotografías, procediendo a continuación a entregar las llaves de tales inmuebles a la entidad Promociones Camino de Cortes S.L, actora en el procedimiento de resolución del arrendamiento ya referido.

6) En cumplimiento del encargo referido, con fecha 2 de Noviembre de 2011, la Sra. Notaria se personó en los locales y levantó acta y a continuación procedió a entregar al representante legal de la actora las llaves del local, manifestando éste que se reservaba el derecho a contestar dentro del plazo reglamentario.

De ello se deduce, como se razona en la demanda de revisión, que desde el día 2 de Noviembre de 2011 -casi un mes antes de la celebración de la vista- la arrendadora tenía conocimiento de un domicilio en el cual el demandante de revisión podía ser citado para la vista, que era el reflejado en el acta notarial (C/ DIRECCION000 núm. NUM000 en Chiclana). No obstante, la entidad arrendadora nada dijo sobre ello al órgano judicial pese lo dispuesto por el artículo 498 LEC , que obliga a la inmediata comunicación del procedimiento a quien no ha podido ser citado tan pronto se tenga noticia del lugar en que puede llevarse a cabo la comunicación.

Con fecha 30 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la vista, procediendo el juzgado a dictar una sentencia estimatoria de la demanda, con la ausencia de don Pedro Antonio , por los motivos expuesto; siendo así que en el mismo acto la parte demandante aportó copia del acta notarial, si bien al único objeto de dejar sin efecto el lanzamiento fijado para Enero de 2012.

Tras el dictado de la sentencia estimatoria de la demanda, consta que se intentó su notificación en el local que había sido objeto de arrendamiento y la arrendadora solicitó en fecha 12 de diciembre de 2011 la notificación edictal de la sentencia, cuando desde hacía más de un mes tenia perfecto conocimiento del domicilio actual del Sr. Pedro Antonio , privando de tal forma a éste del derecho a recurrir en apelación la sentencia, que se notificó en forma edictal. Sin embargo, al interesar Promociones Camino de Cortes S.L. la ejecución de la sentencia solicitó que se embargaran los saldos en las cuentas corrientes del Sr. Pedro Antonio «en las entidades bancarias de Chiclana de la Frontera que se relacionan., lo que pone de manifiesto el conocimiento de que era en esta última localidad donde tenía su domicilio.

SEGUNDO

En la demanda se alega la concurrencia de la causa de revisión del artículo 510. 4.° LEC , en tanto dispone dicha norma que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta» . La maquinación fraudulenta la concreta la parte demandante en el hecho de dar lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el proceso, tras haber sido declarados en rebeldía los demandados pese a que la demandante -Promociones Camino de Cortes S.L.- conocía ya el domicilio del hoy demandante en revisión por constar en acta notarial que había recibido, no dando noticia de ello al Juzgado y persistiendo en su actitud a la hora de notificar la sentencia recaída, que lo fue en forma edictal. Únicamente cuando se trataba de ejecutar la condena dineraria hizo saber que el Sr. Pedro Antonio residía en Chiclana a efectos de intentar el embargo del saldo que figurara en sus cuentas bancarias.

TERCERO

De lo anterior cabe extraer la presencia de un comportamiento fraudulento en cuanto que privó al hoy demandante de la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso aunque hubiera sido una vez iniciado el mismo, causándole indefensión. La parte demandada alega, en su contestación a la demanda de revisión, la caducidad de la acción. Sin embargo, presentada la demanda dentro de los cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia firme, como en todo caso exige el artículo 512 LEC , no consta que hayan transcurrido más de tres meses desde que el demandante tuvo conocimiento del fraude que alega, siendo valorable en este caso que difícilmente podría acreditar dicho demandante el hecho negativo de no haber tenido conocimiento con anterioridad.

La sentencia de esta Sala 129/2016, de 3 marzo , reiterando anterior doctrina, viene a decir que

la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión

.

En igual sentido cabe citar la sentencia n.º 430/2013, de 10 de junio (Rev. 47/2009), la cual añade que

una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( sts de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 (rj 2007, 5440)). esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....

.

Insiste la misma sentencia en que

no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 .....)

.

Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél....».

Esto es lo que ha ocurrido en el caso presente según se desprende de la actuación de parte anteriormente reseñada.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º LEC , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley , condenando en costas a la parte demandada ( artículo 394 LEC ) con devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por el procurador don don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , respecto de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera , en procedimiento de juicio verbal de desahucio 1942/2011, a instancia de Promociones Camino de Cortes S.L., declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; condenando a la demandada Promociones Camino de Cortes S.L.,al pago de las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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