AAP Barcelona 146/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteBELEN ZAMBRANA ELISO
ECLIES:APB:2019:5729A
Número de Recurso278/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

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Recurso de apelación 278/2018 -3

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 341/2016

Parte recurrente/Solicitante: Estela Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a: GEMMA ARJONA PÉREZ

Parte recurrida: Ovidio

Procurador/a: MARINA PALACIOS SALVADO

Abogado/a:

AUTO Nº 146/2019

Magistrados:

Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas

Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 27 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 341/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura De Manuel Tomas, en nombre y representación de Estela contra Auto - 05/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARINA PALACIOS SALVADO, en nombre y representación de Ovidio .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Se desestima el recurso de revisión formulado, Resuelvase por el letrado sobre ls suspensión solicitada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada señora Estela el Auto de primera instancia dictado en fecha 5 de mayo de 2017 que desestimó su recurso de revisión interpuesto frente al Decreto nº 21/2017 de fecha 14 de febrero de 2017 dictado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 341/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, por el que se dio por terminado el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio y de reclamación de rentas, en reclamación de la cantidad de 1.040 euros en concepto de rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 23 de julio de 2013, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001. NUM000, de Cornellá de Llobregat, alegando la parte apelante la nulidad de actuaciones en el juicio verbal, por infracción de las garantías procesales causante de indefensión, por no haber sido practicados en forma legal los actos de comunicación con la parte demandada en el juicio verbal ( artículos 155 y concordantes de la LEC ), solicitando la nulidad de actuaciones desde la citación de la demandada en el juicio verbal y debiendo dar traslado a la misma para presentar oposición en el plazo de 10 días contra la reclamación de rentas esgrimida en la demanda.

La posesión de la vivienda arrendada ya fue entregada al demandante señor Ovidio, solicitando este la suspensión de la diligencia de lanzamiento señalado para el día 23 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, existiendo constancia, en el presente caso, de que por la parte demandada señora Estela se presentó oportuno recurso de revisión contra el Decreto nº 21/2017 de 14 de febrero de 2017, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio nº 341/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, por el que se dio por terminado el juicio verbal, por no atender la parte demandada al requerimiento de pago efectuado ni comparecer para oponerse a la demanda en el plazo legalmente otorgado; se señaló fecha para el lanzamiento y se f‌ijó como rentas debidas a fecha del citado Decreto la cantidad de 5.200 euros, más las que se devengasen hasta el momento del lanzamiento; y todo ello con imposición de costas a la demandada. Solicitaba la parte demandada en su recurso de revisión contra el mencionado Decreto, la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales y de la Constitución Española por no haber realizado la notif‌icación y emplazamiento a dicha demandada de la forma establecida en los artículos 155 y concordantes de la LEC . También alegaba la recurrente en su escrito (y adjuntaba la documentación pertinente) que se hallaba de viaje fuera de España en las fechas en que se intentó la notif‌icación y que en todo caso, sí que había abonado las rentas reclamadas en la demanda por el señor Ovidio y las demás devengadas desde su interposición.

Habiendo sido desestimado su recurso de revisión contra el mencionado Decreto, por Auto de 5 de mayo de 2017, la demandada Estela interpone el presente recurso de apelación, reiterando su petición de nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales causante de indefensión.

En efecto, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En concreto, en relación con los actos de comunicación con las partes, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987 y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, por su relación con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de of‌icio la nulidad

en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987 y 155/1988 ).

En este sentido, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario...

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