ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:9025A
Número de Recurso2739/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 8 de junio de 2017, dictó sentencia desestimando el recurso de casación 2739/2015 , interpuesto por la representación procesal de don Juan María , contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de enero de 2015 , que había desestimado, a su vez, el recurso contencioso-administrativo 30/13 interpuesto contra Orden Foral 991/2012, de 14 de noviembre, de la Diputación Foral de Guipuzkoa, que desestimó el recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto contra las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017, dicha representación procesal de don Juan María promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ , señalando como fundamento de su impugnación la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la negación de los efectos "erga omnes" de la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016 que ha declarado inconstitucional la disposición aplicada.

El promovente del incidente, con carácter preliminar, denuncia una grave y decisiva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionada por la sentencia que se impugna, coincidente con la suscitada en otros recursos de casación anteriores, en los que se han dictado autos desestimatorios del incidente de nulidad planteado frente a tales sentencias (sic). Cita entre dichos autos los dos iniciales de 4 y 6 de abril de 2017 , relativos a los recursos nums. 3292/2015 y 3288/2015 , respectivamente.

En términos literales la parte dice : "Ha de hacerse especialísimo hincapié desde el inicio, sin embargo, en que los autos como los reseñados, que suponen una abdicación en toda regla de función jurisdiccional que a esa [esta] Sala corresponde y se encuentra obligada a ejercer, resultan impropios de esa Alta magistratura, que se halla en la cúspide del sistema judicial del Estado, y por el propio prestigio y dignidad de la misma deberían ser seriamente revisados " (sic).

Reproduce, a continuación el FJ2 de los autos que menciona, y añade que se trata, más bien, de una inadmisión que de una desestimación del incidente. Rechazo "ad limine" del incidente que, en términos literales "significaría una inconcebible desprecio (sic) al justiciable, al que le asiste el Derecho a recibir una respuesta rigurosa y fundada sobre la controversia que, para evitar el recurso de amparo, válidamente plantea, y que vería frustradas sus legítimas expectativas en caso contrario [...]" (sic).

Termina su alegado preliminar con una invocación a su derecho procesal "a que se respete la función natural y el cometido del incidente de nulidad, reclama una respuesta acorde en resolución de la cuestión suscitada" (sic).

En su primera alegación la representación procesal del promovente del incidente señala la infracción de los artículos 24 y 164.1 de la Constitución , y de los artículos 27.1 , 38.1 y 3 y 40 de la LOTC .

Y, en su segunda alegación, la parte sostiene la infracción de la STC 203/2016, de 1 de diciembre .

TERCERO

Conferido traslado a la Diputación Foral de Guipúzkoa, su representación legal presentó escrito interesando su desestimación con expresa imposición de las costas causadas en el incidente a la parte promotora del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Consideración Preliminar.

Ignorando la acritud de las descalificaciones que la parte vierte en su escrito respecto a cómo ejerció esta Sala su función jurisdiccional en los autos de 4 y 6 de abril de 2017 , recursos de casación 3292/2015 y 3288/2015 , que dudosamente ampara el derecho a la defensa procesal, y con esfuerzo pedagógico, debemos hacer las siguientes precisiones.

A.- Aunque se tratara de descalificaciones respetuosamente hechas, están, en todo caso, fuera de lugar. El presente incidente de nulidad no es ocasión, ni recurso o cauce hábil para la crítica, y menos para la impugnación, de anteriores resoluciones judiciales firmes, con independencia del recurso de amparo que, en su caso, pueda plantearse ante el Tribunal Constitucional.

B.- Como, sin duda, debe conocer la asistencia letrada de la parte que promueve el presente incidente, el derecho a la tutela judicial efectiva, en la fase final del proceso, se otorga cuando el Tribunal decide las pretensiones formuladas por las partes en el proceso mediante una resolución fundada en Derecho, incluso, aunque sus fundamentos resulten posteriormente desvirtuados por ulteriores resoluciones judiciales o pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Y es que, como ha reiterado la doctrina del Supremo Interprete de la Constitución, la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto (Cfr. SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 , "ad exemplum"), ni cabe apreciar "a posteriori" la vulneración de dicho derecho en función del resultado obtenido en distintos y posteriores procesos.

La eficacia de las posteriores decisiones judiciales o jurisdiccionales es la que, en cada caso, corresponde al recurso o al proceso en que se dictan, sin que puedan alterar la eficacia de la cosa juzgada material; y cuando, como en este caso, se trata de una sentencia del Tribunal Constitucional declaratoria de la inconstitucionalidad de una norma su trascendencia y efectos son los expresamente establecidos en el artículo 40 de su Ley Orgánica (LOTC ).

SEGUNDO. - Artículos 24 y 164.1 de la Constitución , y de los artículos 27.1 , 38.1 y 3 y 40 LOTC .

La parte considera que la declaración de la sentencia, cuya nulidad promueve, según la cual la STC 203/2016, de 1 de diciembre , que declara inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la Norma foral de Guipuzkoa 10/2006 -precepto que sustentan las liquidaciones tributarias impugnadas- no tiene incidencia en el presente recurso, carece de cobertura jurídica y resulta abiertamente contraria al orden constitucional que esta Alta magistratura se halla obligada a respetar y defender.

No mueve a esta Sala otra intención que el preservar la Constitución y el ordenamiento jurídico cuando dictó la sentencia que se impugna, y los reiterados autos pronunciados en incidentes reiterativos también promovidos por la misma parte. Y, precisamente, por ello, porque la Sala entiende que la pretensión de la parte, en el cauce procesal por ella elegido, no se ajusta a Derecho, es por lo que ha de reiterar una vez más, aunque no convenza a la asistencia letrada, los fundamentos jurídicos que ya conoce.

El artículo 164 CE declara el valor de cosa juzgada que tienen las sentencias del Tribunal Constitucional y la eficacia "erga omnes" de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley.

El artículo 27.1 LOTC señala que, mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en el Título II de la propia Ley, se garantiza la primacía de la Constitución y se enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones y actos impugnados.

Y el artículo 38.1 y 3 LOTC establecen, de una parte, el valor de cosa juzgada, la vinculación de todos los poderes públicos y la eficacia "erga omnes" de las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad; y, de otra, que si se trata de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.

Ahora bien, esta Sala en el momento de dictar sentencia, como también en este momento en que se resuelve el incidente de nulidad, tuvo y tiene en cuenta la eficacia "erga omnes" de las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad y su vinculación a lo en ellas resulto, pero también lo que dispone el artículo 40.1 LOTC .

En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca no se dicta en una cuestión de inconstitucionalidad planteada en el proceso en el que se dicta la sentencia cuya nulidad se solicita. Es más, como observa la representación procesal de la Administración, el objeto del recurso contencioso-administrativo 200/2013, en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad 1042/2015, en el que se ha dictado la STC 203/2016, de 1 de diciembre , anulando el artículo 30.2 de la Norma Foral y el objeto del presente recurso son diferentes. En aquél se impugnaba directamente la liquidación practicada al recurrente por el IRPF, y en este el objeto del recurso es la desestimación de la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho, esto es, la revisión de oficio de una liquidación tributaria firme y consentida, que había de estar fundada en alguna de las causas de dicha clase de nulidad.

Por consiguiente, en la sentencia a que se refiere el presente incidente contemplábamos la revisión de un acto firme y consentido. Y examinamos la trascendencia que para el mismo podía tener la posterior declaración, por el Tribunal Constitucional, de la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 30.2 de la reiterada Norma Foral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 LOTC

Dicho precepto incorpora una previsión encaminada a preservar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), según la cual las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en los casos de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (Cfr. STC 45/1989, de 20 de febrero ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales.

En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 38.1 LOTC ).

En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2010 (rec, 588/2008), señala que " no ofrece dudas, que la declaración de inconstitucionalidad (con la única y sola excepción que prevé el inciso final de la segunda de esas normas, sólo referida a los procesos penales o contencioso-administrativos de revisión de resoluciones sancionadoras, en los que la inaplicación de la norma inconstitucional determine un efecto beneficioso para aquél o aquellos contra los que se siguieron esos procesos) deja incólume y no menoscaba el valor de cosa juzgada de la sentencia firme cuya razón de decidir y cuyo pronunciamiento se sustentó en la aplicación de la norma luego declarada contraria a la Constitución ". Declaración que se hace sin perjuicio de mantener "el criterio reiterado en la [...] jurisprudencia que iniciaron sentencias de 29 de febrero , 13 de junio y 15 de julio de 2000 , que afirma que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción. Criterio que es, asimismo, el que mejor se acomoda al que rige la posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros, derivadas de los perjuicios que hubiera podido causar la aplicación de normas internas no compatibles con el Derecho Comunitario [...] ".

Por último, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 40 LOTC y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la jurisprudencia de los tribunales de justicia sobre normas enjuiciadas por el Tribunal Constitucional ha de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelven los procesos constitucionales

La sentencia no vulnera los derechos invocados a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial da respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por el recurrente, expresando los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. La satisfacción de dicho derecho fundamental no depende de la satisfacción de los intereses legítimos de los recurrentes, ni siquiera del acierto técnico al resolver el fondo del asunto ( STC 251/1993, de 19 de julio , FJ 5, y ATC 308/1999, de 13 de diciembre , FJ 3). No hay que olvidar que "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga al Tribunal [Constitucional] a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer" ( SSTC 108/2013, de 6 de mayo, FJ 5 ; 99/2005, de 25 de mayo , FJ 3, 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 3/2016, de 18 de enero , FJ. 4).

La sentencia rechazó la inadmisión del recurso de casación propuesta por la Administración recurrida, recoge la motivación contenida en los autos de la Sección Primera de la Sala para inadmitir los motivos segundo y cuarto, y se pronuncia motivadamente respecto de los restantes motivos del recurso, reproduciendo lo declarado en las sentencias de 13 y 29 de junio de 2016 ya que el debate era idéntico, lo que comportaba la desestimación del recurso de casación.

TERCERO .- Infracción de la STC 203/2016, de 1 de diciembre .

La parte promovente del incidente sostiene su infracción porque el Tribunal Constitucional, al dictar el fallo , y a diferencia de lo que ha resuelto en otras ocasiones, no ha establecido ningún tipo de restricción o límite de efectos a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30.2 de la Norma Foral de Guipuzkoa 10/2006.

Y la Sala está de acuerdo con la parte en que, por tanto, el límite no es otro que el que deriva del artículo 40.1 LOTC . Pero la diferencia es el distinto entendimiento de este precepto, que al entender de la Sala ha de interpretarse en el sentido ya expuesto en la propia sentencia, cuya nulidad se pide, y que ahora se reitera en el anterior fundamento jurídico de este auto.

CUARTO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, LOPJ sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 200 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del mismo, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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