STSJ Asturias 952/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución952/2022
Fecha25 Noviembre 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00952/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000563

SENTENCIA: 00952/2022

RECURSO P.O. nº 589/2021

RECURRENTE Doña Angelina

PROCURADOR Don Roberto Muñiz Solís

LETRADO Don Carlos Suárez Soubrier

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 589/2021, interpuesto por doña Angelina, representada por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistido por el letrado don Carlos Suárez Soubrier, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por los Abogados del Estado don José María Alcoba Arce y don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 28 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por doña Angelina la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de junio de 2021 por la que desestimó la reclamación económico- administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la resolución de liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón, ref. 2020GRC29800043Z, concepto IRPF, ejercicio 2017.

1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

La ahora demandante prestaba servicios para la empresa MODULTEC. La empresa fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón de fecha 16 de marzo de 2015 e inicia un expediente de regulación de empleo que afecta a varios trabajadores de la empresa, entre los que se encuentra la demandante.

En fecha 31 de julio de 2.015 la empresa MODULTEC le comunica la extinción de su contrato con fecha de efectos de 1 de agosto. Dicha extinción es impugnada ante los Tribunales resultando su declaración como "DESPIDO NULO" por sentencia número 1323/2016, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, que adquirió firmeza.

Como consecuencia de la firmeza de la calificación del despido como NULO, MODULTEC calculó las retribuciones que, de no mediar la nulidad del despido, debería haber abonado a la trabajadora, según el siguiente desglose, distribuidas por ejercicio:

EJERCICIO INGRESOS GASTOS RETENCIONES

2017 12.705,83 €, 765,96 €, 2.541,16 €

2016 16.877,40 €, 1.701,71 €, 3.375,49 €

2015 12.11.227,14 €, 712,92€, 2.245,44 €

TOTAL 40.810,37 €, 2.550,59 €, 8.162,09 €

Es decir, en principio, MODULTEC tendría que haber abonado durante el año 2.017, como consecuencia de la firmeza de la sentencia la cantidad líquida de 30.097,69 € a la trabajadora en concepto de las retribuciones por salarios de dichos ejercicios.

Es decir, la cantidad que debería haber percibido la trabajadora era de 16.702,24 € y así lo reconoce, se insiste, la Administración Tributaria.

La empresa ingresó en concepto de prestaciones por desempleo desde agosto de 2015 hasta agosto de 2016 la cantidad de 12.019,44 €, que como consecuencia de la nulidad del despido le fueron descontados por la empresa, por "compensación ", de los salarios brutos. Por tanto, la trabajadora percibió únicamente la cantidad de 18.078,5 € en dicho ejercicio 2017, correspondientes a tres años de salarios.

En consecuencia, la demanda expone que la actora presentó la autoliquidación por el IRPF 2018 solicitando la devolución por importe de 2.296,58 € por considerar que la interpretación que efectúa la administración del art. 14.2 de la Ley 35/2006 es inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad ( arts. 14 y 31.1 CE) así como de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad ( STC 26/2017). Considera que la declaración de rendimientos del trabajo que se hayan devengado como consecuencia del fallo judicial que la ley imputa al dato de la firmeza judicial, perpetra una discriminación respecto de los trabajadores que no hayan reclamado sus derechos, lo que viola indirectamente el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), pues es ajeno a la voluntad del contribuyente la celeridad del poder judicial al resolver los asuntos. Tampoco se aplica dicho criterio a los rendimientos de trabajo reconocidos en virtud de acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional social o como consecuencia de ejecución provisional de resolución judicial, que se ajustarán a la imputación temporal del primer inciso legal. Así el demandante señala que la aplicación del criterio establecido en el art. 14.2 b, de la ley le aumenta "artificialmente" la Base imponible de un ejercicio con los rendimientos que realmente corresponderían a varios ejercicios, de manera que se le perjudica en la devolución solicitada y cifrada en 1.726,05 €. Por tanto se solicita se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del inciso final del art. 14.2 CE. Como segunda pretensión se agita por la demanda que solo se integre en la base imponible del trabajador en el ejercicio 2017, en que devino firme la sentencia que reconocía la nulidad del despido. Resulta absurdo que se imputen al ejercicio 2017 los atrasos íntegros formalmente devengados de MODULTEC por la nulidad y en cambio, imputar a los ejercicios 2015 y 2016 las cantidades que la empresa abonó al SEPE como consecuencia de las prestaciones de desempleo cobradas por la trabajadora. En consecuencia se solicitó la declaración de invalidez de la actuación impugnada, con planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art.14.2 b) de la Ley 35/2006.

1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se remitió a los fundamentos de la resolución recurrida rechazando la inconstitucionalidad por basarse en alegatos genéricos e imprecisos.

SEGUNDO

Sobre la posible inconstitucionalidad

Sobre idénticas cuestiones y bajo problemática similar, se pronunció la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2021 (rec.433/2020), cuyo planteamiento hemos de reproducir al no existir elementos que aconsejen cambio de criterio.

2.1 La alegación de la recurrente gira entorno a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo. El...

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