SJCA nº 3 139/2021, 28 de Julio de 2021, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4215
Número de Recurso251/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00139/2021

Modelo: N11600 MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000720

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2020 SECCIÓN-E /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A.

Abogado: LUCIA LARROSA REDONDO

Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Abogado: ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA nº 139/2021

En Toledo, a 28 de Julio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 251/2020, seguidos a instancia de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado y asistida de la Letrada D. ª Lucía Larrosa Redondo, contra el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.

SOBRE: TRIBUTOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, derivada de la transmisión de la f‌inca sita en C/ Río Ventalomar, N.

º 3, Puerta 3. B, perteneciente al Polígono Industrial "Toledo", 2. ª Fase, Zona B, con referencia catastral 0152001VK2105A0002RF, inscrita en el Registro de la Propiedad N. º1, al tomo 1823, libro 1315, folio 155, f‌inca registral n. º 71480, junto con la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación, que ascendió a la suma de 81.019,47 Euros y el pago de los correspondientes intereses de demora calculados según lo dispuesto en el Artículo 32.2 de la LGT.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 20 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando la tramitación de los autos como procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada para que aportara el Expediente Administrativo.

TERCERO

Recepcionado el Expediente Administrativo, se conf‌irió traslado a la recurrente para que formalizara su demanda, presentando escrito en tal sentido en el plazo concedido, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, la estimación de sus pretensiones, y el dictado de Sentencia " por la que revoque la liquidación del IIVTNU de referencia y condene al Ayuntamiento de Toledo a la devolución a mi representada de la cantidad ingresada en virtud de dicha liquidación cuyo importe asciende a una cantidad total de 81.019,47 euros, en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes, con expresa condena en costas a la Administración demanda."

CUARTO

Admitida a trámite la demanda, se conf‌irió traslado de la misma a la demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando su íntegra, con condena en costas a la parte contraria.

SEXTO

Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se conf‌irió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verif‌icándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO

- Por Providencia de 26 de Julio de 2021 se declaró el pleito concluso para Sentencia.

OCTAVO

- En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

La parte demandante formula recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, derivada de la transmisión de la f‌inca sita en C/ Río Ventalomar, N. º 3, Puerta 3. B, perteneciente al Polígono Industrial "Toledo", 2. ª Fase, Zona B, con referencia catastral 0152001VK2105A0002RF, inscrita en el Registro de la Propiedad N.º1, al tomo 1823, libro 1315, folio 155, f‌inca registral n. º 71480, junto con la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación, que ascendió a la suma de 81.019,47 Euros y el pago de los correspondientes intereses de demora, calculados según lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LGT.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con motivo de la transmisión de la f‌inca antes señalada, se notif‌icó a la entidad recurrente la liquidación por el IIVTNU por importe de 81.019, 47 Euros, que fue abonado.

Continúa señalando la parte recurrente que presentó frente a la Administración, con fecha 4 de Junio de 2019, solicitud de revocación de la citada liquidación, al amparo del Artículo 219. 1 de la Ley General Tributaria, junto a la petición de devolución de la cantidad abonada, al entender la misma no ajustada a derecho, en la medida en que no se había producido el hecho imponible del impuesto con la transmisión del inmueble, es decir no había existido plusvalía, atendiendo a los títulos de adquisición y transmisión del mismo, no siendo el impuesto exigible, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de Mayo si no existe incremento del valor del terreno puesto de manif‌iesto al momento de la transmisión, correspondiendo a los obligados tributarios de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la posibilidad de acreditar la inexistencia de plusvalía, como aquí ha acontecido, no habiéndole sido otorgado sin embargo a la misma ningún trámite para poder justif‌icar tal extremo

La solicitud de revocación, señala la recurrente, no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se opone íntegramente a la demanda formulada interesando su desestimación.

Ref‌iere la demandada que como consecuencia de la Escritura Pública de compraventa otorgada con fecha 28 de Diciembre de 2018, el Ayuntamiento de Toledo emitió liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resultando un importe a ingresar de 81.019,47 €, frente a la que no se formuló recurso alguno, constituyendo un acto administrativo f‌irme y consentido y que ha causado estado, solicitando la hoy recurrente con fecha 4 de junio de 2019 la revocación de tal liquidación, acusando recibo el Ayuntamiento de Toledo con fecha 11 de Enero de 2021, proceder que considera ajustado a derecho.

Alega la Administración en síntesis que no concurren los presupuestos legales para iniciar la revocación de actos tributarios señalados en el Artículo 219 de la LGT, dado que la liquidación del impuesto fue dictada de acuerdo a la normativa vigente en ese momento, no existiendo conculcación originaria de la Ley, siendo la revocación una facultad de revisión reservada a la Administración, no teniendo legitimación para ello los obligados tributarios, que simplemente pueden solicitarla cumpliendo la Administración con acusar recibo de la solicitud, no ofreciendo esta vía un derecho subjetivo de los contribuyentes a la revocación de los actos que le son desfavorables, como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes, alegando en defensa de sus pretensiones la Sentencia de 26 de Febrero de 2021, dictada por este mismo Juzgado en los autos de Procedimiento Abreviado n. º 295/2020, en un supuesto idéntico al presente.

De forma subsidiaria, para el caso de que se considerase por esta Juzgadora que puede entrarse en el fondo del asunto, ref‌iere la demandada que la base imponible del IIVTNU ha sido calculada por la misma de forma correcta, la prevista en el Artículo 107 LHL, aplicando un porcentaje al valor catastral del inmueble al tiempo de la transmisión, porcentaje que varía en función del número de años que el bien permanece en el patrimonio de su titular, tal y como señala la Ley, de modo que cualquier otro valor carece de trascendencia a los efectos de calcular la base imponible del citado impuesto, siendo el hecho imponible la plusvalía experimentada por el inmueble como consecuencia de estar enclavado en suelo urbano, resultando su fundamento no gravar la ganancia patrimonial sino hacer partícipe a la comunidad del incremento de valor natural que experimenta un inmueble como consecuencia de esta enclavado en la malla urbana.

Ref‌iere asimismo la parte demandada, que toda la argumentación de la recurrente se dirige a demostrar que el valor real del terreno ha sufrido una minusvalía, un decremento entre el momento de la compra y el de la venta, si bien reitera que la base imponible del impuesto no se calcula en función del valor real del bien como se def‌iende de contrario, aun cuando admite que existen diversas Sentencias que acogen tal postura, manteniendo ella sin embargo que el valor de transmisión del bien u otro que pueda considerarse "valor real" carecen de trascendencia a efectos de calcular la base imponible, pues el impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantif‌icada de forma objetiva.

Entiende la demandada que ninguna vulneración se ha producido del principio constitucional de capacidad económica, pues el tributo que nos ocupa solo es inconstitucional cuando grava decrementos de valor, quedando ello condicionado a que...

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