ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8784A
Número de Recurso269/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 373/13 seguido a instancia de Dª Justa contra EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A. (GRUPO EROSKI) y COMITÉ INTERCENTROS DE EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A., sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El problema suscitado se limita a decidir si el trabajador individual puede cuestionar la concurrencia de las causas que justifican una modificación sustancial colectiva, cuando ésta decisión ha sido adoptada por acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

La empresa demandada, Equipamiento Familiar y Servicios SA, inició el periodo de consultas para la modificación del sistema retributivo el día 08/03/2013, finalizando dicho periodo con acuerdo de fecha de 15/03/2013, en el que ambas partes declaraban la concurrencia de las causas económicas expuestas en la memoria explicativa aportada al proceso.

La trabajadora planteó demanda de impugnación de la modificación sustancial y la sentencia de instancia estimó en parte su pretensión, declarando dicha medida injustificada por desproporcionada.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 2016 (R. 5473/2016 ), estima el recurso de la empresa demandada y revoca dicha resoución, al entender que el trabajador individual no puede impugnar las causas que justifican una modificación sustancial de alcance colectivo cuando ésta ha sido acordada en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, porque en ese caso la ley ( art. 41.1 in fine ET ) presume su concurrencia, salvo dolo, fraude, abuso de derecho o coacción, lo que no ha sido demostrado.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante insiste en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de marzo de 2014 (R. 1432/2013 ). Dicha sentencia confirma la dictada en la instancia que declaró injustificada la decisión empresarial de suprimir el importe de la mejora voluntaria y del complemento personal a los 52 trabajadores del servicio de desarrollo personal e integración a la comunidad del Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Gravemente Afectadas (CADIG-CRISOL).

La empresa Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., sucedió a las empresas Capio, Clece, Integra y Albie en la adjudicación de la contrata del servicio de gestión integral en el citado Centro de Cuenca, en contrato celebrado el 14/03/2013 con la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, comenzando la prestación de servicios el 16/03/2013. El 26/03/2013, la empresa inició un período de consultas para la modificación de las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores en número de 52, procedentes de la anterior empresa Capio, integrado por los terapeutas ocupacionales, maestro de educación física, coordinadores de cuidadores y personal cuidador, pero excluyéndose expresamente de dicha modificación al resto de personal del centro destinado a otros servicios. La medida modificativa consistiría en la aplicación al colectivo afectado del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a las personas con discapacidad, que en la práctica conllevaría la supresión en la retribución mensual de los conceptos de mejora voluntaria y complemento personal. La duración de la medida tendría una duración coincidente con la de la contrata administrativa y la de sus eventuales prórrogas. La medida se justificaba en la reducción del precio de licitación respecto de anteriores adjudicaciones, cuantificado en un 7%, como consecuencia de la oferta presentada por empresa para obtener la contrata por 5.363.967,62 €, que finalmente fue aceptada, frente al presupuesto inicial fijado por la Administración de 5.767.707,12 €.

La sentencia sostiene que la reducción sólo aparece justificada por el hecho de que aquélla optó por la adjudicación del servicio ofertando un precio inferior al presupuestado, con la consiguiente rebaja salarial que, aun redundando en favor de su competitividad, no supera el juicio de razonable idoneidad, al hacerse recaer sobre una parte significativa de trabajadores las consecuencias de una situación creada por su libre y consciente decisión.

TERCERO

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, lo supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se plantea la impugnación individual de una modificación colectiva, adoptada por acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores, y con reconocimiento por parte de éstos de la concurrencia de las causas económicas alegadas por aquélla para justificar la medida finalmente adoptada; siendo la cuestión si, ante dichas circunstancias, el trabajador individual puede cuestionar la existencia de las referidas causas económicas para impugnar la medida que le ha sido aplicada. Mientras que en el supuesto de contraste se plantea una demanda de conflicto colectivo, por un órgano colectivo de representación, como es el comité de empresa, para la impugnación de una modificación sustancial de alcance colectivo, adoptada sin acuerdo en periodo de consultas, para su resolución mediante la sentencia igualmente colectiva que ponga fin al procedimiento.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5473/16 , interpuesto por EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 373/13 seguido a instancia de Dª Justa contra EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A. (GRUPO EROSKI) y COMITÉ INTERCENTROS DE EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A., sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR