ATS 1172/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8850A
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1172/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala n.º 35/2015 , dimanante a su vez del Procedimiento de Diligencias Previas nº 962/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, condenando a Abelardo , Domingo , Raquel y Jon como autores de un delito consumado contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impuso respectivamente a Abelardo y a Jon la pena de cuatro años de prisión, multa de 300 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se impuso respectivamente a Domingo y a Raquel la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 75 euros con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además se impuso a cada uno de los condenados el pago de las costas procesales por cuartas partes iguales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Cabra Izquierdo, en nombre y representación de Abelardo , alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

    También interpuso recurso de casación contra la sentencia de instancia la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Fernández-Cañadas Paredes, en nombre y representación de Jon , alegando los siguientes motivos:

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, considerando infringidos los artículos 21.6 º, 66 y 368 del Código Penal .

  4. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los dos recursos de casación interpuestos, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Abelardo

PRIMERO

Como primer motivo de casación, el recurrente Abelardo alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Se considera que no existe ninguna prueba de cargo que justifique la condena y que la sustancia que le fue intervenida era para su propio consumo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Además, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que tanto Abelardo , como el también recurrente Jon , y Domingo y Raquel , son responsables del delito contra la salud pública por el que han resultado condenados.

    El Tribunal de instancia considera acreditado que Abelardo residía en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de la ciudad de Cádiz, vivienda que utilizaba como punto de venta habitual de sustancias estupefacientes a terceros a cambio de un beneficio económico ilícito. Los actos de venta se realizaban por parte del propio Abelardo , y por parte de Domingo y Raquel , en connivencia con éste, en el propio domicilio de Abelardo y en sus inmediaciones.

    En concreto, entiende acreditado el Tribunal de instancia que tuvieron lugar los cuatro siguientes episodios.

    El 13 de mayo de 2014, sobre las 19:40 horas, llegaron al domicilio de Abelardo , Domingo y Raquel , accediendo a su interior utilizando su propia llave, saliendo a los pocos minutos con el fin de distribuir la droga que les había entregado Abelardo . Ambos se dirigieron a la Plaza de la Reina, donde les estaban esperando Alberto y Emilio . Acto seguido, Raquel se sacó del sujetador un envoltorio de color blanco, entregándoselo a Domingo , quien a su vez se lo entregó a Emilio , a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Los compradores fueron interceptados por agentes del CNP con número NUM002 y NUM003 , momento en el cual Emilio arrojó al suelo el envoltorio que acaba de adquirir, siendo intervenido por los agentes. Estos comprobaron que dicho envoltorio contenía a su vez cinco envoltorios de plástico blanco con polvo blanco y ocre, que tras el oportuno análisis resultó ser "rebujito", es decir una mezcla de heroína con una pureza del 13,2% y de cocaína con una pureza del 66,3% con un peso neto total de 0,614 gramos y que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor aproximado de 25 euros.

    El 19 de mayo de 2014, sobre las 18:50 horas, Abelardo salió de su domicilio, dirigiéndose hacia la calle José Celestino Mutis, donde le esperaba un individuo a quien entregó dos comprimidos de lo que resultó ser metadona, con un peso neto de 0,39 gramos en total, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. El comprador fue identificado por los agentes procediéndose a levantar un acta de denuncia por tenencia de sustancias psicotrópicas en la vía pública.

    El día 21 de mayo, sobre las 19:30 horas, Abelardo salió de su domicilio, dirigiéndose a bordo de un vehículo marca Renault Kangoo, matrícula .... LFR , a la CALLE001 , donde le esperaba Emilio , que se introdujo en el vehículo de Abelardo , recibiendo de éste una cantidad de sustancia estupefaciente a cambio de dinero. Acto seguido y tras percatarse el comprador de la presencia policial, arrojó el envoltorio con la sustancia estupefaciente adquirida previamente, no pudiendo ser intervenida dicha sustancia por los agentes debido al fuerte viento.

    El día 22 de mayo de 2014, sobre las 7:00 horas de la mañana, Abelardo salió del Centro de Inserción Social "Alfredo Jorge Suar Muro", de Jerez de la Frontera, donde cumplía condena en tercer grado penitenciario, se montó en el vehículo marca Renault Kangoo, matrícula .... LFR , propiedad de su hermano, y se dirigió hacia el Polígono San Benito de esa localidad con objeto de adquirir sustancia estupefaciente para su venta a terceros, siendo guiado en todo momento por Jon , que también acababa de salir del Centro de Inserción Social de Jerez de la Frontera, y que iba delante de él en el vehículo Opel Vivaro, matrícula ....HHW . Una vez llegaron al polígono citado, concretamente a la calle Garnacha número 8, donde reside Jon , éste se introdujo en su domicilio, saliendo poco después y haciendo señas a Abelardo para que se acercase a pie a dicho inmueble, entregándole varios envoltorios de sustancia que resultó ser cocaína y heroína, a cambio de una cantidad de dinero. Acto seguido, Abelardo se montó nuevamente en el vehículo dirigiéndose hacia la ciudad de Cádiz, siendo interceptado en la Avenida José León de Carranza por los agentes NUM002 , NUM004 y NUM003 , quienes le intervinieron la droga que acaba de adquirir en Jerez de la Frontera, y que tenía intención de destinar al consumo de terceras personas. En concreto le intervinieron: 1) un envoltorio de plástico de color verde conteniendo sustancia en roca de color blanco con un peso neto de 4,887 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 72,2%; 2) un envoltorio de plástico de color verde conteniendo en su interior una sustancia en roca de color marrón con un peso neto de 2,430 gramos que resultó ser heroína con una pureza del 13,8%; 3) asimismo, le intervinieron 80 euros en metálico, distribuidos en 14 billetes de 5 euros y uno de 10 euros, y un spray de defensa personal, además de varios utensilios para el consumo de sustancias estupefacientes.

    Además considera probado el Tribunal de instancia que el total de droga intervenida a Abelardo habría alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 115 euros, y que en el registro domiciliario practicado el día 22 de mayo de 2014 se le intervinieron dos trozos de papel de aluminio con restos de heroína, dos pistolas de aire comprimido, dos pequeñas bombonas de gas CO2, varios envases con balines, un spray de defensa personal y tres carretes de hilo de color rosa, negro y azul.

    Los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida describen el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente, el Tribunal de instancia dispuso en concreto de los siguientes medios de prueba:

    (i) La declaración de todos los acusados, a la que el Tribunal de instancia no otorgó credibilidad a la vista del resto de la prueba obrante en autos.

    En concreto, el acusado Abelardo manifestó que la droga que le intervinieron era para su propio consumo, y negó dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes.

    Domingo manifestó ser pareja de Raquel , y negó haber vendido nunca droga. Precisó que iban a casa de Abelardo "a echar una mano", que Raquel fregaba y limpiaba la casa. En los mismos términos, Raquel negó haber vendido droga, e indicó que iba al piso de Abelardo a limpiar.

    Jon declaró en el acto de juicio que asistió al Centro de Inserción Social y que allí conoció a Abelardo , y que al salir Abelardo le pidió dos trozos de papel de aluminio para consumir. Negó haber vendido droga alguna.

    (ii) Declararon igualmente en juicio los compradores de la droga, que negaron haber adquirido la sustancia ilegal. El Tribunal de instancia sin embargo tampoco otorgó credibilidad a estas testificales, a la vista del resto practicada.

    (iii) La prueba de cargo esencial es la declaración de los agentes de policía que intervinieron en el dispositivo de vigilancia y en la interceptación de la droga, tanto en Cádiz, como en Jerez de la Frontera. El Tribunal de instancia otorga plena credibilidad a la testifical de los agentes, al no existir elemento alguno de descrédito.

    En particular, en cuanto a la intervención de Abelardo , señala el Tribunal de instancia que el agente de Policía Nacional nº NUM005 relató que en mayo de 2014, a raíz de investigaciones propias y de quejas vecinales, comenzaron a realizar vigilancias y seguimientos en la vivienda de Abelardo , en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Cádiz. Explicó dicho agente que estuvo de observador los días 9, 12 y 13 de mayo, que, en particular, el 9 de mayo observó que Emilio y Alberto contactaron con Abelardo y que éste les entregó sustancias estupefacientes, por lo que avisó a los compañeros para que les siguieran, siendo interceptados en la zona de Puerta Tierra.

    En términos similares, los agentes intervinientes en el seguimiento e interceptación de los compradores explicaron en el juicio oral, de manera precisa y minuciosa las operaciones realizadas los días 9, 13, 19 y 21 de mayo, concretando la actuación realizada por el recurrente Abelardo , y por los también condenados Domingo y Raquel .

    En cuanto a la intervención del también recurrente Jon , el agente NUM003 explicó en el juicio oral que el 22 de mayo se realizó seguimiento a Abelardo porque éste salió por la mañana, y que una persona, que resultó ser el propio Jon , le estaba esperando con una furgoneta, y le hizo una señal para que le siguiera. Indicó que le siguieron hasta una barriada de Jerez de la Frontera, y que observó que ambos realizaron un intercambio en la calle, entregando Abelardo dinero, y Jon unos objetos que a su vez Abelardo metió en el techo de la furgoneta, detrás de un embellecedor.

    En los mismos términos relató la operación el agente nº NUM002 , precisando que cuando pararon a Abelardo al llegar a Cádiz se comprobó que llevaba la droga en el techo del vehículo, en el mismo lugar donde le habían visto meterla.

    Los testimonios de los agentes son valorados por la Sala de instancia como veraces, y como totalmente corroborados con el resto de la prueba practicada.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    (iv) Tiene en cuenta además el Tribunal de instancia la efectiva intervención de droga en los distintos días reflejada en las actas de ocupación, y el informe pericial relativo a su naturaleza y valor.

    Se alega por el recurrente que la sustancia que se encontró en su poder era para consumo propio. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir -decíamos en STS 609/2008 de 10/10 , o STS de 12/12 del 2011- de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.

    Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

    En el presente caso, como se ha indicado, los agentes presenciaron de manera directa cómo Abelardo vendió droga a determinados compradores los días 19 y 21 de mayo. Efectivamente, como se pone de manifiesto en la sentencia, el día 22 de mayo de 2014 fue el propio Abelardo el que adquirió droga de Jon , pero la forma en la que estaba presentada dicha droga, y el hecho de que Abelardo se dedicara a la venta, llevan al Tribunal a concluir de manera lógica que la sustancia intervenida el 22 de mayo también estaba destinada al tráfico.

    Esta Sala considera, en definitiva, que el Tribunal de instancia ha percibido y valorado la prueba practicada desde la inmediación, con racionalidad, ponderando adecuadamente los indicios probatorios existentes para apreciar que todos los acusados que fueron enjuiciados, incluyendo los dos recurrentes, realizaron los actos que constituye el tipo penal de delito contra la salud pública. Así resulta de las manifestaciones directas, claras y precisas de los agentes de la Policía Nacional, y del propio informe relativo a la droga intervenida.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la apreciación de las pruebas.

  1. Se señalan como documentos acreditativos del error el oficio de la Policía Nacional de 22 de mayo de 2014, en virtud del que se inició el procedimiento; y los informes médicos de Abelardo , que acreditan su carácter de consumidor.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio , o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

El oficio de la Policía Nacional en virtud del que se inició el procedimiento no evidencia error alguno del Tribunal de instancia en su sentencia, puesto que se trata de un documento que hace referencia a las pesquisas en virtud de las que se da inicio a la investigación. No se aprecia, a la luz de este documento, error alguno en la valoración de la prueba.

En cuanto a los informes médicos de Abelardo , son valorados por el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de su resolución, concluyendo, a la vista de su contenido y del resto de la prueba practicada, que Abelardo no tenía la imputabilidad disminuida a consecuencia de la adicción. No se aprecia, a la luz de la documental médica error alguno en la valoración de la prueba.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jon

TERCERO

Como primer motivo de casación, el recurrente Jon alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto penal sustantivo, considerando infringidos los artículos 21.6 º, 66 y 368 del Código Penal .

  1. La parte recurrente sostiene, en el motivo primero de recurso, que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dada la escasa complejidad de la causa.

    Asimismo, sostiene que se produjeron dos periodos de paralización injustificados. El primero, con una duración de 8 meses, tuvo lugar entre el día 15 de octubre de 2014 en que se dictó auto de procedimiento abreviado y el día 3 de julio de 2014 en que se presentó el escrito de acusación de Ministerio Fiscal (Folio 340 de las actuaciones). Y el segundo, con una duración de 10 meses, tuvo lugar entre el día 15 de febrero de 2016, fecha de la celebración del juicio oral, y el día 30 de diciembre de 2016, fecha en que se dictó la sentencia.

    En segundo lugar, se considera que el Tribunal no ha motivado la pena que impone a Jon .

    En tercer lugar, se alega que no se dan respecto de Jon los elementos del tipo penal de delito contra la salud pública.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    En primer lugar, en cuanto a la alegación de vulneración del artículo 21.6 del Código Penal , para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    La parte recurrente denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sustenta su reproche en la escasa complejidad de la causa y en la existencia dos paralizaciones concretas e injustificadas. En concreto refiere las siguientes paralizaciones: la primera, con una duración de 8 meses, sucedió entre el día 15 de octubre de 2014 en que se dictó auto de procedimiento abreviado y el día 3 de julio de 2014 en que se presentó el escrito de acusación de Ministerio Fiscal (Folio 340 de las actuaciones). Y la segunda, con una duración de 10 meses, ocurrió, entre el día 15 de febrero de 2016, fecha de la celebración del juicio oral, y el día 30 de diciembre de 2016, fecha en que se dictó la sentencia.

    Antes de dar respuesta concreta a la denuncia de dilaciones indebidas debe anticiparse que, consultadas las actuaciones, se constata que entre el auto de procedimiento abreviado de fecha 15 de octubre de 2014 (Folios 299 y 300) y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 8 de junio de 2015 (Folios 334 a 339), se practicaron diversas actuaciones procesales tendentes a garantizar el derecho de defensa de las partes, entre las que se encuentran la designación de abogado al recurrente y la notificación al mismo del auto de procedimiento abreviado en fecha 17 de diciembre de 2014 (Folio 339). Asimismo, debe destacarse que el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal se acordó mediante providencia de fecha 13 de enero de 2015 (Folio 340 de las actuaciones). De conformidad con lo expuesto, el periodo de paralización denunciado (8 meses) debe quedar reducido a algo más de 5 meses desde la efectiva remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal hasta la efectiva formulación del escrito de acusación.

    De conformidad con lo expuesto, las paralizaciones concretas habidas en el procedimiento fueron dos. La primera de aproximadamente 5 meses (desde la providencia de traslado del auto de procedimiento abreviado al Ministerio Fiscal y la fecha del escrito de acusación) y la segunda con un periodo de paralización de 9 meses y 15 días (los habidos entre la fecha de celebración de juicio oral -15 de febrero de 2016- y la fecha en que se dictó la sentencia -30 de diciembre de 2016 -).

    Examinadas las actuaciones y expuestos los hitos procesales referidos debe anticiparse desde este momento que las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque desde la fecha de incoación de las actuaciones (22 de mayo de 2014) hasta la fecha en que se dictó la sentencia (30 de diciembre de 2016 ) transcurrieron 2 años y 6 meses, plazo que debe entenderse razonable en atención a las circunstancias del caso y, en concreto, en atención al delito investigado (tráfico de drogas agravado), al amplio número de acusados (4), a la pluralidad de testigos y a la complejidad en la tramitación de la instrucción (en la que fueron necesarias, en numerosas ocasiones, la notificación de las múltiples resoluciones vía exhorto, resolver recursos interlocutorios y la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial).

    Y, en segundo lugar, tampoco es dable la pretensión del recurrente ya que, si bien es cierto que han existido las dos paralizaciones concretas denunciadas (con las salvedades expuestas), las mismas, consideradas de forma conjunta, no pueden ser calificadas como extraordinarias en atención a la complejidad del procedimiento y al lapso global de tramitación del mismo que, como hemos dicho, se sustanció en el razonable plazo de 2 años y 6 meses.

    En todo caso, debe advertirse que, aun cuando se apreciase la existencia de dilaciones indebidas en las actuaciones (cosa que, como hemos dicho, no sucede en el caso concreto) aquellas nunca podrían ser consideradas como muy cualificadas ya que, por las razones referidas anteriormente, la paralización denunciada no alcanzaría una intensidad muy superior a la normal (que por sí sola, debe ser extraordinaria) y, por tanto, no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que la pena impuesta se encuentra fijada dentro de los límites previstos por la Ley para los casos de concurrencia de una sola atenuante simple.

    En concreto, la pena de prisión impuesta al recurrente (4 años de prisión) se encuentra fijada en la mitad inferior prevista para el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ( artículo 368 CP ) cuya pena en abstracto es de 3 a 6 años de prisión (por lo que la mitad inferior se fija entre los 3 y los 4 años y 6 meses de prisión).

    Descartada la denuncia de infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal , daremos respuesta a la denuncia de infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 66 del mismo cuerpo legal .

    En cuanto a la alegación de infracción del artículo 368 del Código Penal , esta argumentación se construye al margen de los hechos declarados probados, intangibles dado el cauce procesal invocado. Consta en el relato fáctico que el día 22 de mayo de 2014, Jon entregó a Abelardo , a cambio de dinero, varios envoltorios de sustancia que resultó ser cocaína y heroína. Dicha conducta encaja en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , por lo que el Tribunal de instancia ha calificado correctamente los hechos imputables al recurrente en el referido tipo penal.

    En cuanto a la alegación de infracción del artículo 66 del Código Penal , reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

    Ha de recordarse también que la labor de individualización de la pena le corresponde al Tribunal de instancia, que se ve sometido a los condicionamientos legales de extensión y de determinación concreta de la pena, de acuerdo con las reglas expresadas en el artículo 61 y siguientes del Código Penal , y a la necesidad de fundarla en una motivación suficiente.

    Comprobado que el Tribunal ha respetado esos condicionamientos, la extensión de la pena solamente puede ser objeto de reproche por esta Sala cuando se acuda a criterios social o jurídicamente inadmisibles o arbitrarios o cuando la pena resulte desmesurada.

    El Tribunal de instancia justifica la pena a imponer en el Fundamento Jurídico Cuarto de su resolución, justificando que es procedente imponer la pena en su mitad inferior. La Sala determinó, por lo tanto, la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la pena convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo de casación, Jon alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Este motivo ya ha sido analizado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, por lo que hacemos remisión a la argumentación ya desarrollada, para concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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