ATS 1189/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8840A
Número de Recurso789/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1189/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 53/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca, por la que se condenó a Jose María , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 CP , con la agravante de parentesco, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ejecutará la medida de libertad vigilada por un período de cinco años. Se prohíbe al acusado a acercarse a menos de mil metros de Estibaliz ., de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar en el que ella se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante diez años. Tendrá que indemnizar a Estibaliz . con la cantidad de 60 euros por las lesiones y 6.000 euros por daño moral, con los intereses del artículo 576 CP , y deberá, asimismo, abonar 1/3 de las costas procesales.

Se absolvió a Jose María de los delitos de amenazas y maltrato habitual de los que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, formuló recurso de casación alegando doce motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, recogido en el artículo 14 CE .

  2. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, concretamente, por denegación de medios de prueba esenciales.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber dado respuesta ni amparo el Tribunal a la indefensión que ha sufrido el recurrente.

  4. ) El cuarto, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", recogidos en el artículo 24.2 CE .

  5. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 LECrim , por aplicación indebida del artículo 5 CP , en relación con el artículo 10 CP .

  6. ) El sexto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por aplicación indebida del artículo 14 CP .

  7. ) El séptimo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 CP .

  8. ) El octavo, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por indebida aplicación de los artículos 181 y 182 CP .

  9. ) El noveno, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por indebida aplicación del artículo 846 ter LECrim .

  10. ) El décimo, por infracción de ley, al ampro del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  11. ) El undécimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por denegación de prueba.

  12. ) El duodécimo, por consignación de hechos probados que predeterminan el fallo de la sentencia, al amparo del artículo 850.1 LECrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el cuarto de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo del artículo 24.2 CE , por vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  1. Alega que no existe suficiente prueba de cargo para enervar su presunción de inocencia y que la declaración de la víctima no cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Insiste en que la relación fue consentida y realiza una interpretación alternativa de los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que entre 2006 y marzo de 2015, Jose María y Estibaliz . mantuvieron una relación sentimental con convivencia, habiendo tenido una hija nacida el día NUM000 /2012. Durante la relación, mantuvieron distintos desencuentros, que determinaron la interrupción momentánea de la relación que, posteriormente, la pareja reanudaba.

Sobre las 19:00 horas del día 17/5/2015, Estibaliz . se dirigió al domicilio del acusado, antes el domicilio familiar, para recoger a su hija. Mientras la menor se daba un baño, el acusado aprovechó que Estibaliz . estaba en uno de los dormitorios y la tiró a la cama. Acto seguido se abalanzó sobre ella, le bajó los pantalones y la braga y él se colocó encima de ella, impidiéndole que realizara ningún movimiento para desasirse. El acusado la empujó con fuerza y logró penetrarla vaginalmente hasta eyacular. Ella le dijo, en repetidas ocasiones, que no quería tener relaciones sexuales, sin que él hiciera caso de sus ruegos.

A consecuencia de ello, Estibaliz . sufrió lesiones consistentes en dos ligeras erosiones superficiales con leve eritema, a nivel del tercio distal de la región anterior del muslo derecho, de morfología lineal, paralelas entre sí, de unos 10 cm. de longitud, compatibles con arañazo, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El Tribunal declaró probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de Estibaliz ., que se practicó en el acto del juicio y cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración. En primer lugar, la declaración de la afectada fue igual en las diferentes declaraciones que tuvo que realizar a lo largo del proceso, sin que existiera entre ellas contradicción. A pesar de que entre ambos existía un conflicto por la custodia de la hija común, el Tribunal valora que esto no enturbia el crédito del testimonio incriminatorio por los motivos ya expuestos. Por último, su declaración vino corroborada por los elementos externos que se exponen a continuación.

  2. Grabación de voz de lo que sucedió mientras se mantenía la relación sexual. La perjudicada grabó lo que estaba ocurriendo. Así se lo había indicado la psicóloga Guillerma del Hospital de la Ribera, que la había atendido en distintas ocasiones por los problemas de pareja que había tenido con el acusado. Declaró como testigo en el acto del juicio y confirmó haberle indicado a la perjudicada que grabara todos los encuentros que tuviera con el acusado. La perjudicada le había referido que, en ocasiones, él la obligaba a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad y que había sufrido amenazas y episodios de violencia. La testigo declaró haber aconsejado a la víctima que estuviera siempre acompañada y, cuando no fuera posible que grabara los encuentros con el acusado. Esa es la explicación a que la víctima aportara una grabación, cuya transcripción también obra en las actuaciones.

    En dicha grabación se escucha a la perjudicada decir: "déjame estar, no quiero, ya está bien"; "que pares, por favor, para, ahora me voy a la Guardia Civil"; "no me encuentro bien, por favor, ayuda, socorro". A todo ello, el acusado le contesta: "llora, llora, es el último". Ella le contesta: "que no quiero, por favor, te vas a cagar... Te vas a cagar; de aquí me voy al ambulatorio y verás, te lo digo en serio". Y él responde: "por favor, el último de mi puta vida". La víctima intenta gritar y él le tapa la boca diciéndole que no grite.

  3. Informe forense, que recoge las lesiones referidas en el relato de hechos probados. Los médicos forenses declararon que la lesión de unos 10 centímetros en la región anterior del muslo era compatible con los hechos descritos por la denunciante. Además, concluye la sentencia, que no hubiera lesiones de mayor gravedad no es extraño, pues el acusado la sujetaba férreamente colocando su cuerpo sobre el de ella, de manera que la víctima quedaba inmovilizada.

    La prueba que se practicó ante el Tribunal de instancia fue abundante. La versión ofrecida por Estibaliz . viene corroborada por múltiples elementos. No sólo el informe forense, sino la grabación de voz de lo sucedido. Por otro lado, el acusado ofrece una versión que no puede ser creíble: dice que las relaciones que mantuvieron fueron consentidas. El recurrente insiste en varios aspectos periféricos, como la fuerza que necesariamente tiene la perjudicada, ya que va a "spinning" y coge en brazos a su hija de tres años y que, por tanto, si hubiera querido zafarse, habría podido hacerlo; o en la ropa tan ajustada que llevaba, imposible de quitar para el acusado; o que la herida del muslo también era compatible con un arañazo de la perra que vive con ella en el domicilio y que se escucha en la grabación.

    Sin embargo, nada de esto, tal y como señala la sentencia de instancia, viene a restar valor al hecho de que, en la grabación, se oye a la perjudicada rechazar al acusado y manifestar, de forma abierta, que no quiere mantener relaciones sexuales con él.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como el resto de la prueba practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por último, el principio "in dubio pro reo" se aplica, únicamente, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia ha tenido dudas sobre la suficiencia de las pruebas practicadas, cosa que no ha ocurrido en este caso, por lo que no será aplicable.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, recogido en el artículo 14 CE .

  1. Alega vulneración del principio de igualdad, en tanto en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y previsto en el artículo 846 ter LECrim tras la reforma de la LO 1/2015, únicamente será aplicable a los procedimientos iniciados después de su entrada en vigor.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. En este caso, el auto de incoación de las diligencias previas está fechado el día 19/5/2015, es decir, una fecha anterior al día 6/12/2015, en que entró en vigor la reforma operada por la LO 1/2015. No existe vulneración del principio de igualdad, ya que la aplicación de la reforma se hará, de forma igual, a todos los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la ley. No se vulnera, por tanto, el principio de igualdad.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

El recurrente formula el segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le denegaron pruebas esenciales para la defensa.

  1. Alega que se le denegó indebidamente la práctica de una prueba pericial psicológica, tanto del acusado, como de la perjudicada; prueba que, sostiene, fue solicitada en tiempo y forma.

  2. Para que la denegación de una prueba solicitada suponga una infracción de un precepto constitucional, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim ., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre ).

  3. En este caso, la prueba fue denegada por el Juzgado de Instrucción y la parte interesada presentó recurso, que fue resuelto por la Audiencia Provincial, confirmando el criterio del Juzgado de Instrucción.

    Tanto el Juzgado de Instrucción, como la Audiencia Provincial consideraron impertinente e inútil esta prueba. Éste ha sido, también, el criterio de esta Sala al decir: "una prueba pericial sobre la credibilidad de un testigo adulto no solo es innecesaria sino impertinente porque dicha valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia" ( STS 841/2015, de 30 de diciembre ). Pues bien, no se cumple el requisito de la pertinencia de la prueba; tal y como el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial consideraron, una prueba pericial sobre la credibilidad de los intervinientes es innecesaria, en tanto en cuanto, es un aspecto que corresponde valorar al Tribunal. Por ello, se considera adecuada la denegación y se concluye que no existió infracción de precepto constitucional.

    En cualquier caso, resta añadir que en el escrito de defensa, el acusado no solicitó la práctica de la prueba a la que se refiere en este motivo. Por tanto, no se trata de una denegación de prueba, presupuesto del quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim , sino de una denegación de una diligencia de instrucción.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

El recurrente alega en tercer lugar, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber dado respuesta ni amparo el Tribunal a la indefensión que ha sufrido el recurrente.

  1. El recurrente insiste en que la acusación se ha caracterizado por su vaguedad e inconcreción, lo cual le ha generado indefensión.

    En el desarrollo del motivo, se centra en el examen de la prueba y, sobre todo, en los malos tratos denunciados y atribuidos a él, en relación con los cuales no ha podido defenderse debido a la imprecisión con que se relataron.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2.007 y 403/2.007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2.010 y 436/2.010 ).

    El derecho de defensa en relación con el principio acusatorio conlleva que "el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa" ( STS 380/2014, de 14 de mayo , entre otras muchas).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria en relación con los hechos a los que, en este motivo, se refiere el recurrente. Precisamente por la falta de claridad y de pruebas que acreditaran los malos tratos, el Tribunal absolvió por estos hechos.

    Respecto de los hechos por los que ha sido condenado, es decir, la agresión sexual, éstos estaban concretados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. En estos escritos, se especifica el día, la hora, el lugar, la forma y las circunstancias de lo sucedido, que luego fue calificado como una agresión sexual.

    Por tanto, no hay razón alguna para considerar que existiera indefensión.

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

El recurrente esgrime el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 5 y 10 CP .

  1. Sostiene no haber tenido dolo, ni conciencia de estar cometiendo un acto ilícito. Las relaciones fueron consentidas, según él.

  2. En relación a lo alegado por el acusado sobre la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo, hemos dicho en STS 411/2014, de 26 de mayo , que la tipicidad del delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra.

  3. Del relato de hechos probados, intangible para la formulación de este motivo, se deduce que el acusado conocía la oposición de la perjudicada a mantener relaciones sexuales. Tal y como se ha explicado en el primer razonamiento de este auto, la acusada se lo refirió varias veces y le pidió que parara. Ello es suficiente para afirmar que el acusado conocía que su conducta afectaba negativamente a la libertad sexual de la víctima. A la vista de la jurisprudencia expuesta, no hace falta nada más para considerar colmado el tipo subjetivo del delito.

No existió, por tanto, indebida aplicación de los artículos 5 y 10 CP .

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEXTO

El recurrente alega, en sexto lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por indebida aplicación del artículo 14 CP .

  1. Esgrime este motivo de forma subsidiaria al anterior; y alega "error invencible en un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción penal" e insiste en el consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales. Dice que, ante su percepción de que las relaciones eran consentidas, él se hallaba en un error sobre la ilicitud de un hecho que pudiera ser constitutivo de ilícito penal.

  2. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015 ).

  3. En consonancia con lo establecido en el razonamiento anterior, al que nos remitimos, y conforme al relato de hechos probado el acusado "no podía" encontrarse en un error invencible. Conocía la oposición de la víctima, por lo que no podía creer que las relaciones eran consentidas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SÉPTIMO

El recurrente alega, en séptimo lugar, infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic) por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 CP .

  1. Alega que no concurren los elementos del tipo exigidos por los artículos 178 y 179 CP . No hubo atentado contra la libertad sexual de la víctima, porque la relación fue consentida.

  2. Como decíamos en el razonamiento anterior, el motivo esgrimido por infracción de ley, exige pleno respeto al relato de hechos probados. En dicho relato, se recoge que él "se abalanzó sobre ella, le bajó los pantalones y la braga y él se colocó encima de ella, impidiéndole que realizara ningún movimiento para desasirse. El acusado la empujó con fuerza y logró penetrarla vaginalmente hasta eyacular. Ella le dijo, en repetidas ocasiones, que no quería tener relaciones sexuales, sin que él hiciera caso de sus ruegos." Es decir, sí concurrió violencia, que doblegó la voluntad de la víctima y, por tanto, los hechos están correctamente tipificados, conforme a los artículos 178 y 179 CP .

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

OCTAVO

El recurrente alega, en octavo lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por indebida inaplicación de los artículos 181 y 182 CP .

  1. Alega que, por no haber habido violencia e intimidación, los hechos serían, en todo caso, constitutivos de un delito de abuso sexual, recogido en los artículos 182 y 183 CP .

  2. El artículo 181.1 CP recoge: "El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses." El artículo 182 CP prevé: "El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años."

  3. Como ya se ha dicho de forma reiterada a lo largo de esta resolución, del relato de hechos probados se concluye que existió violencia e intimidación. Ello conlleva, de forma inevitable, la aplicación de los artículos 178 y 179 CP y la inaplicación de los artículos 181 y 182 CP .

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

NOVENO

Alega el recurrente, en noveno lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic) por indebida aplicación del artículo 846 ter LECrim .

El recurrente no desarrolla este motivo, sino que se remite a lo que expone en su primer motivo. Por ello, nos remitimos al segundo razonamiento de esta resolución, en el que se resuelve al respecto.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO

En décimo lugar, se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Los documentos en los que el recurrente apoya su pretensión son los siguientes: diligencia de 17/5/15 de la Guardia Civil; grabación de audio aportada por la perjudicada; comparecencia judicial de 19/5/15 de Estibaliz . aportando una fotografía; certificados sobre la situación escolar de la hija menor en fechas previas a la denuncia de Estibaliz .; demanda de medidas sobre custodia de la hija menor, presentada por Jose María diez días antes de la denuncia de Estibaliz .; ticket de McDonaldŽs de Jose María horas después de lo sucedido; transcripción del audio del CD aportada por Estibaliz .; acta notarial en la que Estibaliz . reconoce cinco días antes de presentar la denuncia que está practicando "spinning"; pericial psicológica; informe médico forense; fotografías del hematoma de Estibaliz ., de la perra, de los desperfectos que había en la vivienda de Jose María el día 31/7/2014; acta notarial que acredita que en diciembre de 2014 buscaban vivienda para comprar; acta notarial donde constan comunicaciones entre ambos los días antes de la denuncia, barajando la posibilidad de cambiar de colegio a la menor; testimonio de los procedimientos por quebrantamiento del alejamiento impuesto; testimonio de la sentencia civil que regula las medidas hacia la hija común; informe de la psicóloga judicial efectuado en el procedimiento civil; declaraciones de los familiares de las partes, de amigos de la pareja, de vecinos del domicilio familiar.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Conviene recordar que las declaraciones prestadas en juicio y los informes periciales no son pruebas documentales, sino pruebas personales que constan documentadas, pero no documentos a efectos casacionales. Por otro lado, el resto de documentos referidos no acredita ningún error del Tribunal. El recurrente no señala ningún documento literosuficiente, que pueda dar lugar a la modificación del relato de hechos probados. Son documentos que no guardan relación con los hechos probados, como el interés de la ex pareja en comprar un inmueble o su voluntad de cambiar a la hija común de centro escolar. Ninguno de ellos acredita que los hechos que se declararon probados, en realidad, no sucedieran. Por tanto, no se ha acreditado por el recurrente el error del Tribunal.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

UNDÉCIMO

El recurrente denuncia, en undécimo lugar, quebrantamiento de forma por denegación de prueba pericial psicológica de las partes.

Por haberse tratado esta cuestión en el tercer razonamiento de este auto, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DUODÉCIMO

Por último, alega el recurrente que existió quebrantamiento de forma por consignación de hechos probados que predeterminan el fallo.

  1. El recurrente alega que no se ha acreditado el relato de hechos que recoge la sentencia.

  2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 4 de marzo ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12 de abril ; 1121/2003, de 10 de septiembre ; 401/2006, de 10 de abril ; 755/2008, de 26 de noviembre , entre otras muchas).

  3. El recurrente no señala qué expresiones o conceptos suponen dicha predeterminación. De la lectura de dicho apartado no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. No puede compartirse que se hayan utilizado expresiones que incorporen conceptos oscuros, o que sean conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

Del contenido del motivo se desprende que lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Por haberse tratado esta cuestión en el primer razonamiento de este auto, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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